CAPITULO PRIMERO. NATURALEZA Y DOMICILIO.
ARTICULO PRIMERO: La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), asociación civil, cultural y mutualista, se regirá por las normas de la Ley Nro. 11.723 y sus leyes autorales complementarias; por la ley Nro. 17.648; por el Decreto Nacional Nro. 5146/69; por las leyes de mutualidades; por los tratados internacionales, suscriptos por el Estado Argentino; por las disposiciones que se adopten por su participación en la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), su Consejo Panamericano, y en otras organizaciones internacionales; por las cláusulas del presente Estatuto, por el articulado del Reglamento Interno y Reglamento de la Caja de Mutualidad y Previsión Social; por las decisiones de las Asambleas; y por las demás resoluciones y actos que se provean a través del Directorio.
ARTICULO SEGUNDO: El domicilio de SADAIC se establece en la ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de una distinta ubicación dentro del territorio argentino, de mediar razones justificadas que así lo determinen. Se encuentra además ampliamente facultada para crear sucursales, delegaciones y agencias, en la Argentina y en el extranjero. En otros países las delegaciones podrán disponerse mediante instalación directa, o con la participación de otras entidades, o con la intervención de representantes o apoderados.
CAPITULO SEGUNDO. FINES, FACULTADES Y OBLIGACIONES.
ARTICULO TERCERO: La entidad tiene por objeto: I. a) Realizar la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades. b) Coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género, entidades de actividad conexa y con el Fondo Nacional de las Artes. c) Conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo treinta y seis de la ley 11.723 y normas concordantes, determinando las condiciones a que se ajustarán los usuarios, quedando especialmente previstas las grabaciones, impresión de discos y cintas, inclusión en películas cinematográficas, radios, televisión o cualquier otro medio, tanto en el país como en el extranjero. Dichos medios abarcan los conocidos o no, en el presente, quedando contemplado el uso de las obras para publicidad, programas grabados, film sonoro, y cualquier otra utilización. d) Fijar aranceles conforme a los derechos reconocidos por la ley 11.723. e) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias; sin perjuicio de sus verificaciones directas. f) Requerir la confección y entrega de planillas de ejecución como así también programas y demás elementos de verificación. g) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinan para la fijación de los aranceles. h) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723. i) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley 11.723 y Decreto 5146 y para la ejecución de las funciones específicas de su condición de sociedad autoral de autores y compositores de música. II. Representar legalmente a sus asociados, herederos y/o derecho-habientes, y a los representados (Decreto 5146) a los efectos de la percepción integral, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales en la Argentina y demás naciones, conforme a las leyes y decretos vigentes en el país y en el extranjero. En cuanto a los representados se tendrán en cuenta las normas que se incluyen en el Capítulo cuatro, y disposiciones concordantes. III. Celebrar contratos unilaterales o bilaterales con instituciones similares extranjeras para la recíproca defensa y percepción de los derechos de autor correspondientes a las obras de sus respectivos miembros; vigilar su cumplimiento y, a los efectos de asegurar la protección de las obras de sus asociados en el extranjero, podrá inscribirlas a nombre de éstos en los registros pertinentes de los distintos países; y concertar pactos unilaterales, bilaterales o colectivos o intersocietarios en defensa del derecho autoral. IV. Estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal, pudiendo formular denuncias y/o querellas ante la justicia criminal o correccional en el en el país o en el extranjero, contra todos aquellos que violen las leyes que amparan el derecho de autor, y promover todas las acciones que considere convenientes y necesarias para la mejor defensa de la sociedad y/o de sus asociados y/o representados, otorgando todos los poderes que fueren necesarios. V. Propender a la elevación, mejoramiento, difusión y defensa de la producción literaria y musical, en el país y en el extranjero, pudiendo adquirir o locar medios de difusión (radiales, televisivos, etc.); organizar cursos literario-musicales, o musicales, crear escuelas en su organización administrativa sobre dicho arte y fomentar actividades afines; preconizar la elevación y mejoramiento de los aspectos técnicos y estéticos de los cultores musicales; ejercer las acciones que correspondan para resguardar el patrimonio artístico musical; tanto de autores presentes como de los fallecidos; y velar por la defensa de la tradición intelectual y artística nacional correspondiente a la rama musical. VI. Instar ante las autoridades que correspondan las sanciones de leyes, decretos, edictos y resoluciones administrativas y judiciales tendientes a obtener en toda su integridad y con la mayor eficacia, el debido reconocimiento al derecho de autor; y cooperar en la defensa, el respeto y difusión del derecho de autor en el orden internacional, ya en el seno de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC); ya en el de cualquier otra entidad de análoga naturaleza, o creando por sí o en relación con otras entidades, las delegaciones que fuesen necesarias. VII. Propender a la solidaridad, apoyo y socorro mutuo entre sus asociados, acordándoles los beneficios mutuales indicados en el Capítulo XV de este Estatuto y en los Reglamentos correspondientes y los que se agreguen con posterioridad. También podrá crearse un régimen o Caja de Préstamos y adelantos, y demás beneficios afines. VIII. Construir, tomar en locación o adquirir inmuebles y proveer a su mantenimiento con fines sociales, mutualistas o administrativos, pudiendo concertar convenios o locaciones que alivien su costo, y aceptar donaciones. IX. Formar o adquirir bibliotecas vinculadas con el arte musical y con lo autoral, discotecas, colecciones de obras musicales, catálogos de repertorios musicales, tratados y publicaciones autorales y demás creaciones afines; y editar una revista y/o boletín informativo por lo menos semestralmente; y publicaciones de interés social. X. Procurar la solución armónica de las divergencias que pudieren surgir entre sus socios o representados, o entre éstos y SADAIC, por medio de la instancia administrativa societaria o por arbitraje. XI. Y los demás actos y fines implícitos en su naturaleza y competencia.
CAPITULO TERCERO. DURACIÓN.
ARTICULO CUARTO: La duración de la sociedad será a perpetuidad y sólo podrá disolverse por resolución de una asamblea extraordinaria convocada al efecto conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre disolución de la sociedad.
CAPITULO CUARTO. REPRESENTADOS.
I. Autores y Compositores.
ARTICULO QUINTO: Tendrán la condición de representados los autores o compositores de música que no reúnan los requisitos para ser socios.
ARTICULO SEXTO: SADAIC dispensará a los representados sus servicios de percepción integral, administración, reparto, liquidación, defensa y ejercicio de los derechos autorales.
ARTICULO SEPTIMO: SADAIC ejercerá de pleno derecho la protección, defensa y percepción de los derechos económicos, incluidos los aspectos morales, de los autores y compositores de música radicados en el país, o en el extranjero, nacionales o extranjeros, cualquiera sea el medio de manifestación pública de las obras, quedando especialmente contemplados los siguientes: ejecución pública, radiodifusión, teledifusión, grabación, impresión y venta de discos, cintas y procedimientos similares, producciones cinematográficas, exhibición de ellas, programas grabados, actos publicitarios, recitación, expresiones en vivo.
ARTICULO OCTAVO: Para las autorizaciones, determinación de condiciones y fijación de los aranceles de los representados, regirán las mismas normas establecidas para los socios. También regirán las normas incluidas como deberes de los socios con sus respectivas delegaciones en favor de SADAIC.
ARTICULO NOVENO: Para percibir sus derechos económicos y para obtener los servicios determinados en el artículo sexto, el autor o compositor representado deberá acreditar: a) Su identidad y capacidad jurídica para percibir y contratar. b) Su condición de autor o compositor de música, conforme a lo determinado por el Artículo veintiuno del Decreto Nacional 5146 y a las normas que responderán a lo determinado en el artículo décimo. c) Su autoría respecto a obras musicales o literario-musicales. d) Su condición, bajo juramento, de no ser administrado por otra sociedad similar extranjera. e) Su pleno consentimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan a SADAIC, como asimismo a su Estatuto, Reglamento Interno, y a las resoluciones orgánicas y complementarias que provea el Directorio, respecto a los representados, dando ejecución a los actos que éstas determinen.
ARTICULO DÉCIMO: Será facultad del Directorio aprobar el Reglamento Orgánico al cual deberán ajustarse los representados y sus sucesores, incluidas las normas para acreditar su condición de autores y compositores de música, como asimismo la decisión y aplicación de sus resoluciones complementarias. Tendrá también a su cargo todo lo atinente a las normas relacionadas con el servicio de administración de los derechos a prestarse a dichos representados, quedando a criterio del Directorio la fijación de sus derechos de inscripción, costos parciales y costo global por la recaudación, reparto y liquidación, y el alcance con que participarán en el sistema de distribución. En los casos en que les correspondan servicios mutuales con arreglo al artículo quincuagésimo, los mismos serán reglamentados con acuerdo de la Asamblea.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: Cumplidos por el interesado los requisitos exigidos por el artículo noveno, y por las normas que se provean con arreglo a lo predeterminado en el artículo décimo, el Directorio dictará la pertinente resolución, y el presentante quedará como representado inscripto.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Se reconocerá la condición de representados inscriptos, a sus sucesores legales, a título universal, quienes, de no mediar dificultades insuperables, deberán unificar personería. Estos sucesores permanecerán siempre en la condición de representados.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Revistarán en la condición de representados inscriptos los socios que pierdan su condición de tales.
ARTICULO DECIMO CUARTO: Se tendrá por simplemente representados a los autores y compositores de música que no hayan realizado los trámites de su inscripción.
ARTICULO DECIMO QUINTO: Cuando el Directorio hubiera rechazado el trámite de inscripción del presentante que invoca su condición de autor y/o compositor de música, éste podrá, fundando explícitamente su oposición, requerir la intervención del Tribunal Arbitral.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Para los representados se aplicará el mismo régimen disciplinario y de sanciones que se determina para los socios.
II. ENTIDADES REPRESENTADAS. a) Sociedades extranjeras.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Además de las contrataciones previstas en el artículo tercero, inciso III, SADAIC ejercerá su actividad representativa de las sociedades extranjeras conforme a las relaciones internacionales emergentes de la “Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores” (CISAC), del “Bureau International des Sociétés Gérant les Droits d’Enregistrement et de Eeproduction Mécanique” (BIEM), y de las entidades a las cuales ingrese en el futuro. Sin perjuicio de ello SADAIC ejercerá la representación de las sociedades o entidades; de acuerdo a lo determinado por el artículo primero y concordantes del Decreto Nacional 5146.
b) Editores y subeditores.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: La representación de los Editores por parte de SADAIC, en lo que hace a su participación en los derechos económicos de los autores y compositores de música, socios o representados, incluye los actos de autorización del uso de sus obras, de fijación de los aranceles y condiciones de recaudación de los derechos, de contralor, de repartición, de liquidación y de pago, con más las funciones administrativas y jurídicas complementarias.
ARTICULO DECIMO NOVENO: Dicha representación estará guiada por el principio básico de dispensar un servicio eficiente y una debida protección jurídica al Editor, con el objeto de favorecer y acrecentar la difusión y el producido de los derechos económicos de las obras musicales.
ARTICULO VIGÉSIMO: La representación de SADAIC se extenderá también a los países extranjeros, sin dejar de admitir que, en aquellos que carezca de representación, con notificación en SADAIC, actúe el Editor. Esta última actuación caducará cuando SADAIC ejerza sus derechos en dichos países.-
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: Exceptuado el “Derecho de Papel”, todos los demás derechos quedan reservados exclusivamente a la representación de SADAIC, como ser: ejecución, televisión, radiodifusión, fonomecánico, inclusión en películas cinematográficas, jingles, film sonoro, publicación de letras, videogramas, programas destinados a televisión o radiodifusión que incluyan obras musicales, y todo otro derecho autoral musical presente o que se caracterice en el futuro en razón de un distinto medio de utilización.
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO: El costo y demás aspectos de la administración de SADAIC regirán sin ninguna diferencia entre Editores y socios.
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: Existirá en SADAIC una Comisión Mixta de Autores y Editores, integrada con paridad de miembros, la cual, sin perjuicio de las funciones emergentes de la relación Editor-Autor, Editor-SADAIC, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: a) Deberá ser consultada con anticipación a la vigencia de cualquier resolución proyectada por el Directorio que se relacione con la representación determinada por el artículo veintiuno, inciso d) del Decreto 5146, a fin de que emita su posición y asesoramiento. b) Deberá sugerir al Directorio la adopción de resoluciones que perfeccionen las actividades atinentes a la relación Autor-Editor, y Editor-SADAIC. c) Deberá encauzar por su intermedio el derecho de contralor y de defensa de los intereses del Editor, con respecto a la administración de SADAIC. d) Deberá estudiar y proponer los recaudos que precisen las categorías de Editores, sus derechos y obligaciones, sus responsabilidades, los principios editoriales que deben regir su actividad con respecto a los autores y a SADAIC, y las simplificaciones y unificaciones que permitan disminuir costos, tareas y demás cuestiones afines. e) Deberá determinar su intervención conciliatoria y arbitral. ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: Las normas precedentes servirán de base para la resolución orgánica que deberá proveer el Directorio para encuadrar la relación Editor-SADAIC y para respaldar las posteriores providencias reglamentarias y ejecutivas que deban dictarse.
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO: Se instituirá en SADAIC, conforme a las normas básicas que anteceden, y con la previa intervención de la Comisión Mixta de Autores y Editores, un contrato-tipo de edición musical, que regirá las relaciones ente los Editores y los Autores y Compositores de Música, socios o representados.
ARTICULO VIGÈSIMO SEXTO: En dicho contrato-tipo la participación del Editor responderá al contenido siguiente: “El Compositor y el Autor conceden al Editor, en los países mencionados en el Artículo ..., el ... % (que no podrá exceder el veinticinco por ciento) de todos los derechos que produzca la explotación de la Obra en todas sus formas, entre las cuales queda incluida la edición literaria. Pero dicho porcentaje mínimo podrá ser elevado hasta el treinta y tres y un tercio por ciento, en caso de publicar el Editor -además de los ejemplares de venta y propaganda- un tiraje de doscientos discos promocionales fuera de venta, como mínimo, cuyo prensaje será controlado por SADAIC, o lograr una grabación fonográfica puesta en el comercio por una compañía productora bajo un sello reconocido dentro del mercado argentino o internacional”.
ARTICULO VIGÉSIMO SEPTIMO: SADAIC intervendrá con su contralor y con sus servicios administrativos para favorecer la perfección y la seguridad de aquellos actos que, en el contrato-tipo, así lo requieran.
ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO: El contrato-tipo debe constituir un instrumento de fácil interpretación de su contenido, dejando los aspectos relativos a su duración, transferencia, extensión y montos topes de la participación del Editor, a decisión privativa de cada autor o compositor de música.
ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO: Los aspectos que hacen al derecho moral, especialmente los arreglos musicales y literarios, quedarán también a decisión privativa de los autores y compositores.-
ARTICULO TRIGÉSIMO: También se instituirá en SADAIC, con la previa intervención de la Comisión Mixta de Autores y Editores, un contrato-tipo de Subedición, cuyo contenido responderá a las normas básicas precedentes, y a las disposiciones legales o usos y costumbres de los diferentes países, y a los principios que en esta materia ha proveído y provea la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC).
ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Las subediciones y cualquier otra posible relación del Editor con subeditores, editores o representantes, o usuarios de países extranjeros, no deben desnaturalizar ni interferir, por ningún concepto, los derechos reconocidos a SADAIC, que responden a una adecuada y eficaz coordinación de los intereses de los autores y de los editores.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Regirá para el derecho moral y “arreglos”, la norma prevista en el artículo vigésimo noveno, incluyéndose en la subedición.
ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO: El contrato-tipo de subedición predeterminará las cláusulas que aseguren una adecuada información a los autores y compositores de los actos del Editor y Subeditor en territorio extranjero.
ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO: La administración de SADAIC habilitará un servicio de asesoramiento a los socios y representados, acerca del contenido y alcance del contrato de edición y de subedición.
ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO: El Directorio de SADAIC será el órgano encargado de proveer todas las resoluciones reglamentarias y ejecutivas del contenido del precedente articulado, con la salvedad a que se refiere el artículo décimo in fine.
c) Cooperativas editoriales de autores y compositores de música.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEXTO: Las editoriales que, por el régimen cooperativo, creen o integren los autores y/o compositores de música, quedarán también bajo la representación de SADAIC. Igual representación se aplicará a los autores y/o compositores de música que editen las obras por su propia cuenta o que se asocien en esa actividad para la edición de sus propias creaciones, aunque las modalidades de sus actos no reúnan estrictamente las condiciones inherentes a las cooperativas. d) Entidades de actividades conexas.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEPTIMO: El Directorio resolverá en cada caso los actos y proveerá las normas respectivas, que fuesen necesarias para asumir la representación de los derechos que estuviesen a cargo de entidades de actividades conexas, o para representar a éstas, o al Fondo Nacional de las Artes, o instituciones o dependencias afines.
CAPITULO QUINTO. SOCIOS.
I. Categorías.
ARTICULO TRIGÉSIMO OCTAVO: Se establecen las siguientes categorías de socios autorales: fundadores, adherentes, administrados, activos. Podrán también reconocerse socios honorarios. En lo mutual habrá activos mutuales, participantes y adherentes mutuales.
II. Fundadores Vitalicios.
ARTICULO TRIGÉSIMO NOVENO: Se consideran socios fundadores los que eran socios del ex-Círculo de Autores y Compositores de Música y los socios de la ex-Asociación de Autores y Compositores de Música, en el momento de la integración de ambas instituciones a la fecha del acta suscripta entre las mismas, el nueve de junio de mil novecientos treinta y seis, y que dio lugar a la constitución de SADAIC, según las constancias que posee la institución. Se consideran socios vitalicios aquellos que revisten en la calidad de socios activos durante treinta y cinco (35) años consecutivos y tengan sesenta y cinco (65) años de edad. El Directorio está facultado para fijar una cuota social preferencial para esta categoría, la que será puesta en conocimiento de los socios en la Asamblea General Ordinaria.
III. Adherentes.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO: Son socios adherentes: 1) Los que revistan en esta categoría a la vigencia de la presente reforma (6-12-88). 2) Quienes ingresen a la entidad cumpliendo los siguientes requisitos: a) ser persona hábil, mayor de edad, menor adulto o emancipado; b) haber percibido en concepto de derecho de autor, en calidad de Representado, como promedio de los dos últimos ejercicios liquidados, a valores constantes, una cifra no menor al equivalente del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al vencimiento del último ejercicio computado. De ese equivalente deberá corresponder un (veinte)20% a uno o varios de los siguientes rubros: Fonomecánicos - Radio - T.V. - o Exterior; c) acreditar su identidad y presentar la solicitud de ingreso debidamente conformada; d) abonar el derecho de ingreso y de examen; e) aprobar un examen de capacitación que lo acredite como autor y/o compositor, debiendo demostrar además conocimientos generales de la Legislación Autoral, Administración del Derecho y Estatutos de la entidad; f) tener cinco (5) obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánico procedente del exterior de una entidad autoral integrante de la CISAC; o haber compuesto los temas de fondo musical de cinco (5) “leit motiv” de programas de televisión de cualquier género o la inclusión en los mismos de siete (7) canciones; o haber compuesto diez (10) obras para publicidad; debidamente acreditadas por SADAIC; g) para los compositores del género de música sinfónica y de cámara se exigirán tres (3) composiciones musicales, de las cuales una de ellas deberá haber sido grabada o estrenada en teatros o salas de concierto de reconocida jerarquía artística o interpretada por solistas o formaciones de mérito notorio. Deberán presentar los respectivos comprobantes sobre los cuales resolverá el Directorio, previo dictamen de la Comisión Asesora, que a tales efectos determine. h) Poseer domicilio real en la República Argentina y no ser administrado por otra Sociedad similar extranjera. i) Los sucesores legales, a título universal, de los socios adherentes y al solo efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de atribuciones de índole política. j) Los autores y compositores que ingresen a la entidad por pase de Sociedades similares, deberán ajustarse a las normas que provea el Directorio.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Los representados inscriptos que sean autores o compositores de música Sinfónica o de Cámara podrán ingresar como adherentes sin el cumplimiento de los requisitos del artículo cuarenta, punto 2, inciso b), e) -en lo que hace al examen de capacitación que lo acredite como autor y/o compositor- y f) del presente Estatuto.
IV. Administrados.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Son socios administrados los que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener como mínimo cinco años de socio adherente. b) Haber percibido ingresos por derechos de autor como promedio durante los tres últimos ejercicios liquidados, a valores constantes, el equivalente a las dos terceras partes del monto establecido para los socios activos, debiendo corresponder como mínimo un (diez) 10% de dicho monto, a uno o varios de los siguientes rubros: fono, radio, T.V. o exterior. c) Tener ocho (8) obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánico procedente del exterior de una entidad autoral integrante de la CISAC; o haber compuesto cuatro (4) temas de fondo musical de películas o la inclusión en las mismas de ocho (8) canciones, o haber compuesto los temas de fondo musical de seis (6) “leit motiv” de programas de televisión de cualquier género, o la inclusión en los mismos de diez (10) canciones; o haber compuesto dieciocho (18) obras para publicidad, debidamente acreditadas por SADAIC. Podrá computarse indistintamente el fondo musical de películas con el de “leit motiv” de programas de televisión de cualquier género o igualmente con las inclusiones respectivas. d) Los compositores de música Sinfónica y de Cámara que hayan compuesto seis (6) obras musicales de dichos géneros de las cuales: A) Tres (3) obras sinfónicas, hayan sido grabadas o estrenadas. B) Cuatro (4) obras de Cámara, hayan sido grabadas o estrenadas.- C) Cuatro (4) obras entre Sinfónicas y de Cámara, hayan sido grabadas o estrenadas. e) Los sucesores legales a título universal de los socios administrados y al solo efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de derechos de índole política, salvo lo dispuesto en el artículo quincuagésimo primero.
V. Activos.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Serán socios activos aquellos que acrediten: 1) Tener tres (3) años como socios administrados. 2) Haber percibido en concepto de derecho de autor, a valores constantes, como promedio anual durante los tres (3) últimos ejercicios liquidados, una suma no menor a la del salario mínimo, vital y móvil vigente al vencimiento del último ejercicio computado, debiendo corresponder como mínimo un veinte por ciento (20%) de dicho salario mínimo, vital y móvil a uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánicos o exterior. 3) Tener grabadas doce (12) obras distintas en empresas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánico procedente del exterior de una entidad autoral integrante de la CISAC, pudiéndose computar tres (3) grabaciones de una de ellas como una (1) obra distinta. O haber realizado seis (6) fondos musicales de películas. O tener incluidas en películas doce (12) canciones. O haber realizado los temas de fondo musical de ocho (8) “leit motiv” de programas de televisión de cualquier género o la inclusión en los mismos de doce (12) canciones. O haber compuesto veinticinco (25) obras para publicidad debidamente acreditadas por SADAIC. La cantidad de obras exigidas podrán compensarse entre sí, en forma proporcional. 4) Haber compuesto nueve (9) obras musicales sinfónicas y/o de cámara, de las cuales cuatro (4) deben estar grabadas o estrenadas en caso de ser sinfónicas y seis (6) cuando fueran de cámara o entre uno y otro género. Para los compositores de música sinfónica y de cámara no regirá lo establecido en el inciso 2). 5) Los socios fundadores permanecerán en esta categoría aunque no cumplan los requisitos del presente artículo ni lo establecido en los artículos cincuenta y siete y sesenta y seis del Estatuto. 6) Tener a la fecha de la publicación del Decreto Nacional 5146 una antigüedad ininterrumpida de veinticinco años como socio activo, y haber percibido derechos de autor en los cinco últimos años anteriores al mencionado Decreto, con el porcentaje mínimo fijado en aquella oportunidad. 7) Los socios que tuvieran diecisiete (17) años como activos, permanecerán en esa categoría, cumpliendo únicamente con el requisito establecido en el inciso 3) del presente artículo. 8) Los socios que hayan perdido la calidad de activos desde el 1º de Enero de 1973, recuperarán tal condición con excepción de quienes la hayan perdido por aplicación de la sanción de expulsión. Los socios activos sólo perderán esa calidad por la aplicación de la sanción disciplinaria de expulsión, caso en el cual descenderán a la categoría de representados inscriptos.
CLAUSULAS TRANSITORIAS: Conservarán la categoría de activos aquellos que figuran como tales en los padrones de la Asamblea del 6 de diciembre de 1988. Sólo a los efectos previstos en el artículo cuarenta y tres, se aprueba que, en los años en que SADAIC hubiere estado intervenida por el Gobierno Nacional, los socios que hubiesen sido activos en el padrón anterior, serán considerados en dicha categoría durante todo el período de las Intervenciones.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Ninguna de las restantes categorías de socios podrá igualar o superar las facultades reconocidas a los socios activos.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: En el supuesto de los incisos a) y b) del artículo veintiséis del Decreto 5146/69, la suma de veinticinco mil pesos moneda nacional podrá ser aumentada o disminuida por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, a pedido de la asamblea y con intervención de los Auditores Estatales. El Directorio queda facultado para realizar dichas gestiones con la intervención de los Auditores Estatales, en forma proporcional a los aumentos de la recaudación general obtenidos por la sociedad y determinados después del cierre de cada ejercicio anual.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: La calidad de socio activo lograda por aplicación del artículo veintisiete, inciso c), del Decreto 5146/69, no podrá afectarse en lo sucesivo. En caso de no reunir mayor cantidad de votos, tendrá uno solo.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Los socios activos serán clasificados según el género que cultiven, en autores y compositores de: Uno. Música popular. Dos. Música nativa o folklórica. Tres. Música erudita. (o su denominación equivalente: sinfónica o de cámara). Cuatro. Música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares. Si el autor o compositor lo fuera en más de un género, será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes y en su defecto en el que haya devengado mayor recaudación en los últimos tres años; o sea sus derechos económicos.
VI. Honorarios.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Son socios honorarios las personas, sean socios o no de la institución, que por su obra o actuación hayan enaltecido la producción literaria, artística o musical; y quienes por sus relevantes méritos en favor de esta sociedad se hayan hecho acreedores a tal distinción. Es la asamblea la que deberá discernir tal título a propuesta del Directorio por propia iniciativa o a pedido de cincuenta socios activos. En circunstancias de excepción, el Directorio podrá acordar esta condición honoraria, con posterior información a la Asamblea.
VII. Participantes Mutuales.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Los activos mutuales, participantes y adherentes mutuales deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo XV del presente Estatuto y en las reglamentaciones que se dicten en consecuencia. Los Participantes y los Adherentes mutuales, podrán ingresar sin goce de derecho político alguno y al solo efecto de recibir las prestaciones asistenciales.
VIII. Incorporados mutuales.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO: Las personas que perdieren su condición de socios adherentes por aplicación de las normas respectivas de los presentes estatutos, continuarán en el goce que tuvieren de los beneficios mutuales y sujetos al cumplimiento de las obligaciones respectivas.
IX. Sucesores de socios activos.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Los sucesores a título universal de los socios activos revistarán en la categoría de administrados con el mismo alcance fijado en el artículo cuadragésimo segundo, inciso c), pero con derecho a un voto solamente a través de quien represente legalmente a la sucesión y siempre que los ingresos del último año liquidado hayan sido superiores a los montos que resulten de acuerdo con el artículo veintiséis inciso b) del Decreto 5146/69. Votarán exclusivamente en los actos eleccionarios y en el padrón de administrados, no correspondiéndoles intervención en las Asambleas. En caso de no unificarse personería con la debida anticipación, el reconocimiento del derecho a voto queda en suspenso.
CAPITULO VI. ASCENSO Y DESCENSO DE LAS CATEGORIAS.
I. Descensos.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: La separación de un socio por aplicación de las normas previstas en este Estatuto y sus resoluciones complementarias, coloca al mismo en la condición de representado inscripto.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Anulado.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO: El socio adherente que carezca a la fecha de vigencia de este Estatuto de una obra editada o grabada pasará a representado inscripto.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO: El socio adherente, excepto el descenso por falta de recaudación para el pago de la cuota social, permanece en dicha categoría aun en el caso de no acrecentar las obras editadas o grabadas, el estreno de obras sinfónicas o de cámara, o composiciones para películas o publicidad, teatro, radio o similares.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Los socios administrados descenderán a la condición de adherentes cuando en los tres últimos ejercicios liquidados no mantengan las exigencias relativas a recaudación. No regirá el requisito de estrenos para los autores y compositores de música sinfónica y de cámara.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO: Los socios activos descenderán a la condición de administrados cuando en los tres últimos ejercicios liquidados no mantengan las exigencias relativas a recaudación. No regirá el requisito de estrenos para los autores y compositores de música sinfónica o de cámara. Si tampoco reunieran en ese caso las condiciones para ser administrados, pasarán a adherentes. El socio fundador no descenderá de categoría. Tampoco perderá su condición el socio activo previsto en el artículo veintiséis inciso c), del Decreto 5146/69.
II. Recuperación de la categoría.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: La recuperación de la categoría se producirá automáticamente dentro del año cuando el socio o el representado inscripto, reobtenga los requisitos que, por ausencia de ellos, le motivaron su descenso.
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO: El Directorio proveerá las normas reglamentarias sobre moras, verificación de la pérdida de los recaudos de las categorías y de la obtención de los ascensos, oportunidad de sus registraciones y de los demás actos complementarios, todo lo cual se cumplirá rigurosamente dentro de cada ejercicio anual.
CAPITULO VII. INGRESOS POR PUBLICA NOTORIEDAD.
ARTICULO SEXAGÉSIMO: Los creadores musicales y los escritores o poetas cuya obra sea de pública notoriedad ingresarán directamente a la categoría de socios adherentes, previo estudio y aprobación del Directorio.
ARTICULO SEXAGÉSIMO PRIMERO: El Directorio proveerá las normas orgánicas que determinen los requisitos de pública notoriedad, debiendo las obras estar vinculadas con los fines específicos de SADAIC.
ARTICULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO: El ascenso de estos socios a la condición de administrados y de activos exigirá el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para dichas categorías.
CAPITULO VIII. DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS.
I. Derechos y obligaciones.
ARTICULO SEXAGÉSIMO TERCERO: El ingreso del socio en la entidad lo autoriza para gozar de todos los derechos y atribuciones que, según la categoría que reviste, se le reconocen por este Estatuto, Reglamento Interno, Reglamento de la Caja de Mutualidad y Previsión Social y normas previsionales complementarias, e importa delegar en la Sociedad y sin limitación alguna, los siguientes derechos y facultades: a) Conceder o negar autorización para la ejecución de sus obras en el país y en el extranjero, establecer las condiciones en que esa autorización podrá ser otorgada y fijar, controlar y percibir los aranceles que correspondan. b) Otorgar autorización para la grabación de sus obras en discos, cintas, casetes, magazines y demás medios fonográficos; para la composición e inclusión en películas cinematográficas; para las obras de publicidad; para grabaciones destinadas a radio y teledifusión y medios similares; para la radiodifusión y teledifusión incluyendo la comunicación en satélites; para la utilización en radio o teleteatro y obras teatrales o espectáculos con inclusión o aprovechamiento de música u obras literario-musicales; y para toda otra utilización de las obras que pudieren hacer los usuarios, fijando las condiciones económicas y morales, percibiendo y controlando los aranceles respectivos. c) Fijar en regímenes, contratos-tipo, contratos especiales o resoluciones y tablas arancelarias, las condiciones que en general favorezcan y aseguren los derechos autorales económicos y morales frente a usuarios, editores, subeditores, entidades extranjeras y demás terceros y entidades privadas o públicas. d) Dar alcance plenamente amplio a los derechos reconocidos a SADAIC, comprendiendo medios de utilización presentes y futuros, y tanto en el ámbito del país como del extranjero. e) Autorizar a la Sociedad para suscribir pactos de defensa común, ya sean unilaterales, bilaterales o colectivos. f) Administrar integralmente los derechos autorales económicos y morales, determinando el sistema de recaudación, reparto, liquidación, registros, títulos y demás actividades complementarias. A los fines de este artículo, la entidad podrá estar en juicio y realizar sin limitación alguna todos los actos que sean necesarios para la mejor defensa de los derechos de autor pertenecientes a sus socios, a cuyo efecto, sin perjuicio de la representación estatutaria que de los mismos posee, con alcance de persona jurídica, podrá requerir de éstos la firma de los poderes, escritos y documentos que sean necesarios, siéndoles obligatorio facilitar a la entidad la documentación que se les solicite. El socio que se niegue a firmar los poderes requeridos se hará pasible de sanciones, corriendo con los daños y perjuicios, pues se considera dicha negativa como falta grave.
II. Coordinación con la sociedad.
ARTICULO SEXAGÉSIMO CUARTO: Los socios deberán encauzar sus actos autorales relativos a los derechos económicos y morales a través de SADAIC, fortaleciendo su unidad a favor de los derechos inherentes a los creadores del arte musical. En tal sentido los socios deberán: a) Acatar las disposiciones de este Estatuto, de los reglamentos internos, las decisiones de las Asambleas y del Directorio, ajustándose a ellas como a la ley misma, y en ningún caso podrán alegar ignorancia de las prescripciones estatutarias, reglamentarias, de las Asambleas, y de las resoluciones generales del Directorio. b) Respetar las normas intersocietarias que se instrumenten entre SADAIC y las demás sociedades, nacionales y extranjeras, o que rijan por sus vínculos internacionales. c) Realizar u omitir toda conducta personal o colectiva que signifique debilitar la acción de SADAIC en favor de los derechos de los autores y compositores musicales o que implique un daño moral o material a su condición de persona jurídica y a los derechos e intereses a su cargo. d) Someter a la previa decisión del Directorio todo reclamo contra sus autoridades, contra otros socios, usuarios, editores o contra instituciones privadas o públicas, que se vinculen específicamente con los derechos económicos y morales del arte musical cuyo ejercicio y administración asume SADAIC. e) Abstenerse de promover acciones administrativas o judiciales relacionadas con SADAIC o con el derecho autoral musical, sin antes someter la cuestión ante el Directorio, el cual determinará la ingerencia del Tribunal Arbitral o dará intervención a los organismos competentes o dejará en libertad de acción a las partes interesadas. f) Declarar y registrar, antes de su ejecución, todas sus obras en SADAIC, sin perjuicio de que, la ausencia de este requisito, no anula la representación delegada a SADAIC frente a terceros. g) Confeccionar obligatoriamente, fehacientemente las planillas y toda otra documentación relacionada con su actividad autoral o de intérprete. h) Suministrar, además de las exigencias administrativas normales, la información y probanzas que le peticione el Directorio para acreditar sin incertidumbres su condición de autor original, colaborador, arreglador, o cualquier otro aspecto vinculado con sus actos autorales. i) Abstenerse de introducir modificaciones al régimen de participaciones que rija en SADAIC respecto a editores, colaboradores y terceros, no pudiendo además ceder o vender sus derechos de autor, ni realizar ningún acto que signifique menoscabar la dignidad y el derecho inherente al creador artístico musical. Tampoco podrá condonar por sí, parcial o totalmente, los derechos económicos, o desvirtuar la obligación de los usuarios. j) Y realizar todos los demás actos que constituyan una coordinación y afianzamiento de los fines de la Sociedad.
III. Nulidad ante terceros.
ARTICULO SEXAGÉSIMO QUINTO: La cesión o venta de los derechos autorales no será reconocida por SADAIC, en tanto los autores y compositores de música, por decisión registrada en este Estatuto, han renunciado a esa posibilidad, dejando en poder de la sociedad el ejercicio y defensa de sus facultades.- Esa nulidad regirá también para aquellos actos que constituyan una desvirtuación del derecho autoral, como ser: la renuncia a la percepción de derechos económicos, a la autoría, la exigencia de participaciones autorales no habiendo creador ni creación artística, la imposición de reintegración de derechos, y demás procedimientos similares.
IV. Cuota Social.
ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO: Los socios adherentes, administrados y activos abonarán una cuota mensual cuyo monto fijará anualmente el Directorio. La cuota tendrá que ser cubierta con los ingresos autorales que correspondan al socio y que se liquiden en el ejercicio de balance de que se trate. A los fines del pago de la cuota social, la sociedad descontará al socio que lo solicite, desde el primer pago de cada ejercicio que se le haga efectivo, la totalidad de las cuotas sociales mensuales correspondientes a ese ejercicio. De no mediar tal solicitud el descuento se aplicará solo hasta cubrir el monto de cuotas adeudadas a la fecha del pago de derechos. Si el socio adeudare más de doce cuotas mensuales, el monto de lo adeudado se limitará al valor de las doce (12) cuotas quedando sin efecto cualquier otra suma mayor.
ARTICULO SEXAGÉSIMO SEPTIMO: La cuota a que se refiere el artículo anterior tendrá un monto preferencial que fijará anualmente el Directorio, “ad referendum” de la Asamblea, para los casos siguientes: a) Socios fundadores.- b) Socios honorarios. c) Socios activos contemplados por el artículo veintiséis inciso c) del Decreto 5146/69, que dispone: “Serán socios activos aquellos que acrediten, a la fecha de la publicación del presente decreto, poseer una antigüedad ininterrumpida de veinticinco años como socios activos, y haber percibido derechos de autor con el mismo porcentaje mínimo fijado en el inciso a) del presente artículo”. d) Autores y compositores clasificados como “de música sinfónica y de cámara”, de cualquier categoría. e) Socios vitalicios.
ARTICULO SEXAGÉSIMO OCTAVO: Las sumas que se acrediten como cuota social serán destinadas a cubrir los gastos que exige el cumplimiento de las altas finalidades previstas en este estatuto.
V. Relación con editores.
ARTICULO SEXAGÉSIMO NOVENO: Los socios deberán respetar las normas y porcentajes establecidos en este estatuto y normas reglamentarias respecto a sus actos con editores y subeditores y a sus propias ediciones.
VI. Petición de asambleas.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO: Con la firma certificada de un número de socios activos que represente por lo menos el diez por ciento de los asociados con derecho a voto, según el último padrón, podrá solicitarse al Directorio la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, especificando en el petitorio el -o los- asuntos a tratarse; dicha Asamblea será convocada dentro de los treinta días siguientes a la presentación de dicho petitorio, y celebrada a los treinta días de haberse publicado dicha convocatoria con arreglo al artículo nonagésimo octavo, siempre que los temas a tratar sean atingentes a los fines societarios. Cuando el total de socios con derecho a voto -según el último padrón electoral- supere los diez mil, el número mínimo de asociados peticionantes se incrementará con el uno por ciento sobre el excedente, computándose por cien cualquier fracción.- Si los temas incluidos en el petitorio o alguno de ellos se refiriesen a materia de la Caja de Mutualidad y Previsión Social, se dará cuenta al Instituto Nacional de Acción Mutual dentro de los diez días hábiles de haberlo recibido, con la amplitud de detalles que la presentación contenga, y deberá resolver sobre la convocatoria a la Asamblea en la misma forma prevista en el párrafo primero del presente artículo.- En caso de denegatoria, el Directorio deberá dar cuenta de ello a los Auditores del Estado dentro de los diez días hábiles, a los efectos pertinentes.
VII. Suspensión como socio al ocuparse funciones administrativas.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: No podrá ser empleado ni funcionario administrativo de la entidad ningún asociado si no destina previamente a favor de los Altos Fines Culturales y Mutuales de su Sociedad, mientras dure su calidad de tal, la totalidad de los derechos producidos por la ejecución o por cualquier otro concepto (regalías fonomecánicas, inclusión en películas, film sonoro, obras publicitarias, etc.) en esta República o en el extranjero. Esta norma regirá también para el heredero o derechohabiente de autor y/o compositor. El asociado no perderá los derechos mutuales. El socio empleado o funcionario mantendrá en suspenso su calidad de tal, durante el término en que desempeñe su cargo debiendo permanecer al margen de toda actividad política societaria. Al momento de su reintegración societaria se determinará la actualidad de sus requisitos, a fin de fijar la categoría en la cual debe revistar, pero no se computará la exigencia de cubrir la cuota social durante el período de actividad como empleado o funcionario, por estar exento de pago.- Hasta un plazo de tres años después de haber cesado en sus funciones no recuperará sus derechos políticos ni podrá ocupar puestos electivos. A los fines del estricto cumplimiento de este precepto, se exigirán las pertinentes declaraciones juradas.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: No están comprendidas en las determinaciones que anteceden las actividades docentes (Escuelas de Música, etc.), la integración de las Mesas de exámenes, o de Comisiones especiales, o la ejecución de cometidos transitorios determinados por el Directorio, o la condición de miembro del Tribunal Arbitral, y actividades periodísticas y situaciones similares.
VIII. Sanciones.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO: El socio que no cumpla las obligaciones impuestas por las leyes que regulan el funcionamiento de SADAIC en todos sus aspectos, o que viole las disposiciones del presente Estatuto y demás normas dictadas en su consecuencia, tales como las del Reglamento Interno, decisiones de las Asambleas o resoluciones del Directorio, será pasible de las sanciones siguientes, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la falta cometida: Uno. Apercibimiento. Dos. Multa hasta un máximo equivalente al doble del monto de derechos que se exija para ser socio activo.- Tres. Prohibición del uso del repertorio cuando el socio reúna además, la condición de intérprete o usuario. Cuatro. Suspensión en el ejercicio de los derechos políticos hasta un tiempo máximo de ........... Cinco. Pérdida de su categoría social, pasando a revistar como representado inscripto. Seis. Expulsión, en cuyo caso el expulsado pasará también a revistar como representado inscripto.- Las sanciones establecidas en los incisos cinco y seis únicamente podrán aplicarse en los siguientes casos:
I. Exclusión: a) por incumplimiento de las obligaciones impuestas por los Estatutos o Reglamentos; b) por adeudar tres mensualidades de la cuota social general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo sexagésimo sexto en cuanto a la configuración de la mora; c) cualquiera sea su estado de deuda en relación con la cuota social general, cuando adeudare tres mensualidades de la cuota mutual. En este caso, la exclusión alcanzará solamente a los beneficios mutuales. En los casos contemplados en los incisos b) y c), el Directorio deberá notificar al deudor en forma fehaciente, con quince días (15) de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la suspensión en el goce de los beneficios o derechos respectivos, intimándolo para que en dicho término se ponga al día en sus pagos. Cuando se trate de socios no afiliados a la Mutual, la exclusión limitará sus derechos, de modo que no gozarán de derechos políticos ni de otras prestaciones y servicios que los correspondientes a los simples representados. Cuando el socio esté afiliado a la Caja Mutual, la exclusión tendrá los mismos efectos del párrafo anterior, o solamente lo privará de las prestaciones mutuales, según la naturaleza de la falta cometida.
II. Expulsión: a) por hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses de la entidad; b) por cometer actos de deshonestidad en perjuicio de los asociados.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se considerarán faltas graves: Uno. Infringir las obligaciones que constituyen el fundamento autoral de SADAIC, basamentado en la capacitación y actividad de los autores y compositores profesionales. Dos. Desacatar las disposiciones del Directorio o de las Asambleas. Tres. Realizar o promover acciones que, de manera directa o indirecta, menoscaben la dignidad y la jerarquía de SADAIC. Cuatro. Preconizar la creación de entidades que puedan debilitar la unidad autoral que representa SADAIC como asociación de los autores y compositores de música nacionales y como institución representativa de los similares extranjeros. Cinco. Ejecutar actos que desnaturalicen la relación entre SADAIC y los usuarios de su repertorio, o que desvirtúen los sistemas de protección y defensa de los derechos económicos y morales de los autores y compositores de música. Seis. Transgredir las normas sobre confección de planillas mediando intención maliciosa o dolosa. Siete. Obstruir o dificultar por cualquier medio la percepción del derecho de autor, o intentar su percepción fraudulenta. Ocho. Iniciar acciones administrativas o judiciales, contra la Sociedad, o sus funcionarios o directivos, o contra alguno de sus socios (en este caso por razones autorales), o editores o usuarios, sin haber presentado al Directorio previamente su reclamación o intervención. Nueve. Provocar desórdenes, daños materiales, o ejecutar actos reñidos con la moral, en las dependencias de la Sociedad, o contra directivos o funcionarios. Diez. Y los casos que se especifiquen en las reglamentaciones internas.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Las exclusiones como socio y la suspensión en el ejercicio de los derechos políticos requerirá la instrucción de previo sumario, con otorgamiento del derecho de defensa.- El socio que fuera objeto de tales medidas podrá apelar, dentro de los treinta días hábiles de la notificación, ante la primera Asamblea que se realice, ordinaria o extraordinaria, en cuyo caso la apelación deberá constituir el primer punto del Orden del Día. Si la Asamblea ratificara la sanción disciplinaria, el socio quedará inhibido para ocupar cualquier cargo electivo o empleo social por el término que la misma Asamblea establezca.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Los socios que se hagan pasibles de sanciones disciplinarias deberán reintegrar a la entidad los gastos que por su inconducta se hayan producido, los que les serán debitados -a prorrata entre todos los responsables cuando la sanción alcanzare a más de uno- en sus respectivas cuentas corrientes, sin perjuicio de las indemnizaciones que judicialmente se hubieren impuesto.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO SEPTIMO: Las facultades que este Estatuto confiere al Directorio, como así toda medida que se aplique a los asociados, no los afectará en sus derechos o intereses en el orden mutual. Si así ocurriere, los socios afectados podrán apelar de tales resoluciones ante la primera Asamblea que se realice, a la cual podrán concurrir, a sus efectos, con voz pero sin voto.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Todo socio al que le fuese probada, mediante sumario o pronunciamiento judicial, su participación en hechos o actos irregulares relacionados con las planillas de ejecución, quedará inhabilitado por diez años para: a) Ejercer el derecho de voto. b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fondo sin planillas a que se refiere el artículo diecisiete, inciso d) del Decreto 5146. Si se tratare de representado, el costo de los servicios se duplicará en sus liquidaciones y actos, y de ascender a socio, se le aplicará por el término faltante hasta los diez años lo dispuesto en los incisos que anteceden.- Los sumarios administrativos para poder aplicar las sanciones precedentes, deberán acreditar intención maliciosa o dolosa en el imputado.
CAPITULO NOVENO. PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERMEDIARIAS.
ARTICULO SEPTUAGÉSIMO NOVENO: SADAIC habilitará una sección especial para que en ella se registren las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, previstas en el artículo uno, segunda parte, del Decreto 5146.
ARTICULO OCTOGÉSIMO: Sin perjuicio de la obligación impuesta por el Decreto Nacional 5146, se requerirá de las precitadas personas intermediarias el cumplimiento de los actos siguientes: Uno. Registrar en SADAIC los datos personales o sociales que individualicen plenamente su naturaleza jurídica, comercial y autoral. Dos. Denunciar todas las vinculaciones autorales inherentes a su actividad, precisando las obras musicales y a los autores y compositores de música. Tres. Facilitar a SADAIC toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones de autorización, percepción y liquidación encomendadas por el artículo uno del Decreto 5146, y el contralor del artículo cuarenta y dos del mismo.
CAPITULO DÉCIMO. OBRAS Y REPERTORIO.
I. Obra.
ARTICULO OCTOGÉSIMO PRIMERO: Es obra musical toda composición musical o poesía musicalizada, integral o fragmentaria, autónoma o partícipe dentro de cualquier otra creación. Corresponde a SADAIC la representación de los creadores de dichas obras, como representados o como socios. Los socios y representados deberán ajustarse al régimen de títulos y de originalidad creadora que rija en SADAIC.
II. Obra publicada.
ARTICULO OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Es obra publicada la que ha sido comunicada al público por cualquier medio adecuado a su naturaleza, sea a través de su edición, su ejecución pública, la difusión de la ejecución por radiotelefonía o televisión, su grabación en lugares públicos, su impresión en discos, cintas, inclusión en películas, en procedimientos publicitarios, exhibiciones y demás versiones similares.
III. Obra editada.
ARTICULO OCTOGÉSIMO TERCERO: Entiéndese por obra editada aquella que, impresa en papel de música, se reproduzca, difunda y venda en el comercio, ya fuere mediante la celebración de contrato de edición o por cuenta del autor, y que responda a las condiciones establecidas en los artículos décimo octavo a trigésimo quinto del presente Estatuto.
IV. Obra grabada.
ARTICULO OCTOGÉSIMO CUARTO: Con respecto a las obras grabadas, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes: Uno. Productor de fonograma: se entenderá como tal a la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Dos. Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Tres. Copia: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un “fonograma” y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma. Cuatro. Distribución al público: cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copia de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.
ARTICULO OCTOGÉSIMO QUINTO: Las modificaciones que el productor de fonogramas creyera deber aportar a una obra para satisfacer las necesidades de la grabación, no deberán jamás tener por efecto el alterar el carácter de la obra, y SADAIC reserva expresamente el derecho moral de los autores. En particular, ninguna modificación podrá ser aportada al texto musical o literario de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, salvo previa autorización expresa de los autores involucrados, con intervención de SADAIC.
ARTICULO OCTOGÉSIMO SEXTO: Cuando el productor de fonogramas quiera introducir modificaciones totales o parciales de las obras, en rigor de la naturaleza de su grabación, deberá solicitarlo previamente a SADAIC.
ARTICULO OCTOGÉSIMO SEPTIMO: El productor de fonogramas que hubiere aportado a una obra en ocasión de su grabación las modificaciones mencionadas, no obtiene ningún derecho de autor ni puede participar en los derechos económicos y morales.
V. Contralor obras editadas y grabadas.
ARTICULO OCTOGÉSIMO OCTAVO: El Directorio establecerá a los editores la obligación de numerar correlativamente los ejemplares de música. Igual obligación regirá para los productores fonográficos en cuanto a los discos, casetes, magazines o soportes similares. Según circunstancias que así lo aconsejen, podrá adicionarse también el procedimiento de la firma del autor, de su mandatario o a la representación de SADAIC, que ejecutará dicho acto por su personal administrativo. Para los productores fonográficos se anexarán las exigencias ordinarias en materia de contralor, entre las cuales deberán contarse: Uno. Estampar en el marbete la leyenda: “RESERVADOS TODOS LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR FONOGRAFICO Y DE LOS AUTORES DE LAS OBRAS GRABADAS EN ESTE DISCO, QUEDANDO PROHIBIDA LA REPRODUCCION O REGRABACION PUBLICA O PRIVADA DE GRABACIONES Y LA PROHIBICION DE LOS AUTORES A LA EJECUCION PUBLICA DEL MISMO POR CUALQUIER USUARIO Y PROCEDIMIENTO SIN PREVIA AUTORIZACION” (Derecho Autoral). Dos. Extender su responsabilidad a sus coexplotadores, especialmente sus distribuidores. Tres. Reconocer los derechos de SADAIC a verificar sus fabricaciones, con libre acceso a sus talleres, almacenes y oficinas. Cuatro. Llevar una contabilidad que permita el cumplimiento de las inspecciones. Cinco. Permitir el contralor de los terceros prensadores.
ARTICULO OCTOGÉSIMO NOVENO: Las normas complementarias de contralor para los editores serán las que surgen de la aplicación de lo previsto en el artículo precedente.-
ARTICULO NONAGÉSIMO: El Directorio coordinará con los Auditores del Estado el cumplimiento de la obligación determinada en el artículo cuarenta y uno del Decreto 5146/69, y ejecutará el contralor que preestablece el artículo cuarenta y dos del mismo.
VI. Otras obras.
ARTICULO NONAGÉSIMO PRIMERO: El Directorio, a través de regímenes delimitará la naturaleza de las obras en películas cinematográficas, en medios de publicidad, en grabaciones de programas musicales, insertas en representaciones teatrales o radioteatros o teleteatros, revistas, varietés, actos en vivo, radiodifundidas, teledifundidas, ediciones literarias que incluyan obras musicales o literario-musicales, transmitidas por vía satélite, retransmitidas públicamente por receptores radiales o televisores, arreglos, versiones y demás modalidades en las cuales participan las obras musicales.
VII. Alcance de la autorización para el uso de la obra.
ARTICULO NONAGÉSIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de las normas establecidas en los regímenes proveídos por el Directorio, constituirán disposiciones de fondo, condicionantes de sus articulados y del uso de los usuarios, las determinaciones siguientes: Uno. La autorización otorgada a un usuario no incluye implícitamente la autorización a terceros para la utilización de las obras, se trate de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas. Para este alcance el usuario deberá tener autorización expresa y debidamente especificada. Dos. Las autorizaciones se ciñen a la naturaleza que define la actividad del usuario. Tres. La utilización de las obras es pública conforme a lo precisado por el artículo treinta y tres del Decreto 41.233/1934, reglamentario de la ley 11.723, que determina: ”A los efectos del artículo treinta y seis de la ley, se entiende por representación pública o ejecución toda aquella que se efectúe en cualquier lugar que no sea un domicilio privado, y aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior”. Cuatro. Sin conformidad previa del autor y compositor, o ejercida a través de SADAIC, ningún usuario o tercero podrá introducir arreglos o modificaciones en las obras, ni se reconocerá valor autoral a ningún aporte técnico.
VIII. Repertorio.
ARTICULO NONAGÉSIMO TERCERO: El conjunto de las obras de los asociados y representados constituye el repertorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, entidad civil, cultural y mutualista.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO. Del contralor contable y de Planillas.
ARTICULO NONAGÉSIMO CUARTO: Las autoridades de SADAIC quedan sujetas al contralor dispuesto por la ley nacional 17.648 y su decreto reglamentario 5146, debiendo coordinar su actividad con las facultades y obligaciones determinadas a los Auditores de Fiscalización y de Planillas.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO. ASAMBLEAS.
I . Autoridad.
ARTICULO NONAGÉSIMO QUINTO: La Asamblea es la autoridad suprema de la sociedad y goza de amplias facultades para solucionar todos los asuntos sociales sin más limitaciones que las contenidas en las leyes y en el presente estatuto.
II. Asamblea Ordinaria.
ARTICULO NONAGÉSIMO SEXTO: La Asamblea Ordinaria se efectuará una vez por año dentro de los primeros cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y tendrá por objeto: Uno. Tratar la Memoria, el Balance, la Cuenta de Gastos y Recursos, el Inventario, el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Recursos para el próximo ejercicio preparados por el Directorio, y los dictámenes e informes de los Auditores. Dos. Considerar los demás puntos del Orden del Día que será preparado por el Directorio, incluyendo cualquier otro punto a pedido de cincuenta socios activos como mínimo, con las firmas certificadas. Si el petitorio se refiriese a asuntos de interés mutual, las firmas deberán corresponder a socios autores, compositores o derechohabientes que estén afiliados a la Caja de Mutualidad y Previsión Social, cualquiera sea su categoría. Si el Directorio no aceptare esa inclusión por considerar que el punto no tiene atingencia con los fines societarios, deberá dar cuenta de ello a la Inspección General de Personas Jurídicas y al Instituto Nacional de Acción Mutual, y a los Auditores del Estado, dentro de los diez días hábiles de su resolución denegatoria, a los efectos pertinentes. Tres. Fijar, aprobar o ratificar toda retribución asignada a los miembros de los órganos directivos y de fiscalización. Cuatro. Aprobar las normas que impongan cargas pecuniarias en materia mutual y de previsión social que figuren en el Orden del Día, cuya aprobación debe contar con los dos tercios de votos de los socios presentes. Cinco. Fijar el porcentaje de los fondos de altos fines para contribuir al sostenimiento de la Caja de Mutualidad y Previsión Social. Seis. Designar la Junta Electoral, la cual estará integrada por tres socios activos elegidos por la Asamblea. La presidencia de esta Junta será ejercida por uno de sus miembros designado por los mismos. Esta Junta tendrá a su cargo la fiscalización del acto eleccionario. Siete. Designar dos o más socios presentes para que firmen el acta de la Asamblea.-
III. Asamblea Extraordinaria.
ARTICULO NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Las asambleas extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo; cuando el Directorio lo juzgue necesario; a pedido de los socios conforme al artículo septuagésimo de este estatuto; o a requerimiento de los Auditores del Estado.
IV. Disposiciones comunes a las Asambleas.
ARTICULO NONAGÉSIMO OCTAVO: El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la Convocatoria y el Orden del Día durante dos días y con treinta de anticipación, en el Boletín Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona. Además se remitirá una circular personal a los socios activos con diez días hábiles de anticipación a la Asamblea y con las mismas especificaciones. Con igual antelación se remitirá a los socios activos la Memoria, el Balance, la Cuenta de Gastos, el Cálculo de Recursos, el Informe de los Auditores Estatales y el detalle completo de cualquier otro asunto incluido en la Convocatoria.
ARTICULO NONAGÉSIMO NOVENO: Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las asambleas, el que se dará a publicidad con una anticipación de treinta días hábiles a la fecha de las mismas, debiendo actualizarse cada cinco días. Cuando coincida con el acto eleccionario se confeccionarán los padrones relativos a la aplicación del artículo treinta y cuatro del Decreto 5146.
ARTICULO CENTÉSIMO: Ningún socio podrá intervenir en la Asamblea si no figura en el libro de asistencia de la misma, el cual deberá ser rubricado por la Inspección General de Personas Jurídicas y por el Instituto Nacional de Acción Mutual, como libro complementario del de actas.
ARTICULO CENTÉSIMO PRIMERO: Para formar “quorum” se requiere, por lo menos, la presencia de la mitad más uno de los socios activos con derecho a voto. Pasada una hora de la indicada en la citación, la asamblea se realizará legalmente con el número de socios presentes.
ARTICULO CENTÉSIMO SEGUNDO: Las decisiones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se resolverán por simple mayoría de los votos de los socios activos presentes, salvo lo previsto en el artículo nonagésimo sexto inciso tres, y para el caso de tratarse la disolución de la sociedad. El voto de los socios activos se computará de acuerdo con las determinaciones del artículo veintinueve del Decreto 5146.
ARTICULO CENTÉSIMO TERCERO: Las Asambleas no podrán tratar ningún asunto que no esté comprendido en el Orden del Día.
ARTICULO CENTÉSIMO CUARTO: Las deliberaciones y resoluciones de las Asambleas quedarán consignadas en un Libro de Actas firmado por el Presidente y el Secretario y refrendadas por dos socios presentes designados por la misma, a tal efecto.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINTO: Los asociados que han intervenido en los debates podrán revisar las versiones taquigráficas de sus respectivas exposiciones dentro de los diez días de realizada la Asamblea.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXTO: Para asistir a las Asambleas el socio deberá acreditar su identidad. No se admitirán las representaciones de los ausentes, ni los votos dados por delegación o por escrito.
ARTICULO CENTÉSIMO SÉPTIMO: Cuando alguno de los asistentes no acatare las indicaciones de la Presidencia, será llamado al orden y en caso de reincidencia se lo invitará a abandonar el recinto, acto que el socio deberá cumplir de inmediato.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO. ELECCION DE AUTORIDADES
I. Oficialización de Listas.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAVO: Quince días hábiles antes, como mínimo, de la Asamblea Ordinaria, deberán presentarse al Directorio para su oficialización las listas de candidatos para la elección de autoridades de la entidad. El Directorio prefijará el mínimo de socios que corresponderá para las listas. Cada candidato prestará conformidad escrita a su nominación, debiendo estar apoyada la lista respectiva por la firma de no menos del uno por ciento de los socios con derecho a voto. Las listas deberán ser autenticadas por cada candidato, haciendo mención de los respectivos apoderados. Ningún candidato de los que figure en las listas podrá formar parte de la Junta Electoral.
ARTICULO CENTÉSIMO NOVENO: Las listas que contengan nombres de socios que no llenen todas las exigencias requeridas para ser elegidos de acuerdo con las disposiciones vigentes o que incluyan socios que figuren en otras, serán observadas con especificación de causa, concediéndose un plazo de cuarenta y ocho horas para la sustitución de los nombres objetados, o para que los socios elijan su inclusión en una sola lista. El plazo podrá ser ampliado por razón de distancia. Si las listas observadas no fueren presentadas en forma dentro del plazo estipulado, serán anuladas definitivamente.
II. Fecha del Acto Eleccionario.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO: En oportunidad del vencimiento del mandato de las autoridades, finalizada la asamblea ordinaria, en el décimo quinto día subsiguiente o el primer día hábil si el último de ellos fuese feriado, se efectuará el acto eleccionario.
III. Padrones.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: En el año que corresponde al acto eleccionario, junto con el padrón determinado en el artículo nonagésimo noveno de este estatuto, y con la antelación indicada en el mismo, se remitirá a cada agrupación que se presente, una copia del padrón electoral con la determinación del lugar y modo de votación que corresponda.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: Los padrones serán colocados en la sede social, en las sucursales y agencias que correspondan, con una anticipación de treinta días a la fecha de realización del acto eleccionario. Sólo podrán modificarse en caso de omisión, de error o de cambio justificado de domicilio.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Las observaciones respecto a la figuración en los padrones electorales deberán ser hechas por escrito, estableciendo las causas, dentro de los primeros quince días de su publicación.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Las peticiones relativas a cambio de domicilio sólo podrán efectuarse hasta quince días antes de la fecha establecida para la realización del acto eleccionario, justificándose la causa invocada.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: De acuerdo con el último domicilio registrado en la entidad por los socios votantes, se confeccionarán los padrones electorales.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Los asociados que se encuentren fuera del país figurarán en el padrón de la sede central, excepto petición en contrario fundada de acuerdo con lo establecido en el artículo centésimo décimo cuarto.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Para los actos electorales se utilizarán padrones separados para cada uno de los rubros del artículo treinta y uno del Decreto 5146 y un padrón unificado de socios activos a los efectos previstos en el artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, de ese decreto.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: Además, se formará otro padrón unificado de socios administrados para dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo treinta y cuatro del Decreto 5146.
IV. Distribución de las sedes para sufragar.
ARTICULO CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO: A los efectos de lo previsto en el artículo centésimo décimo se determinarán las sedes para la distribución de las mesas receptoras de votos, sin perjuicio de poder instituirse también, fuera de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, el voto por correspondencia.
V. Boletas.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO: La impresión de las boletas estará a cargo de SADAIC. No podrán contener figuras o grabados de ninguna clase, debiendo individualizarse cada núcleo por el lema o nombre por el que haya sido reconocido por el Directorio.
VI. Junta Electoral.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO: Dentro de los tres días de designada, la Junta Electoral determinará, teniendo en cuenta el número de socios que integra cada padrón electoral, la cantidad de mesas receptoras de votos que habrá que habilitar, designando para cada una de ellas tres asociados escogidos entre los que figuran en el respectivo padrón, a cargo de los cuales estará la atención del comicio.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Las autoridades de cada mesa estarán constituidas por el Presidente, un Primer Vocal y un Segundo Vocal, funciones que se adjudicarán de acuerdo con la mayor antigüedad societaria que registren esos asociados, estableciéndose que a igual antigüedad se tomará en cuenta la mayor edad.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO: Los apoderados de las listas oficializadas informarán a la Junta Electoral, con la anticipación necesaria, los nombres de los fiscales, titulares y suplentes que actuarán en las distintas mesas receptoras de votos, pudiendo desempeñarse en ese carácter además de los socios activos, los socios administrados.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: El socio que, designado como miembro para actuar en una mesa receptora de votos se halle impedido para el desempeño de tales funciones, deberá justificar su impedimento ante la Junta Electoral, con antelación mínima de siete días a la fecha de la realización del acto eleccionario, por medio fehaciente.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO: Media hora antes de la establecida para la iniciación del acto eleccionario se constituirán las autoridades de mesa designadas, a las que, por intermedio de los funcionarios administrativos que determine el Directorio, se les proveerá de los padrones, urnas, boletas oficializadas y demás elementos para el desempeño de su cometido, así como las instrucciones que contengan las normas que regulan el acto.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO: Luego de verificar el estado de las urnas que se utilizarán, colocación del padrón electoral en lugar visible y comprobar la existencia de boletas en los cuartos oscuros, se dará comienzo al acto eleccionario, labrándose el acta de apertura pertinente.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Los sobres a utilizar en el acto eleccionario serán intransparentes y deberán ser firmados por la autoridad de mesa antes de ser entregados a cada votante.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO: El acto eleccionario se desarrollará durante el siguiente término: en la Capital Federal de doce a veinticuatro horas, en los demás sitios: de doce a veinte horas.
ARTICULO CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO: Las autoridades de mesa o los fiscales no podrán impedir que el elector vote, pero tendrán derecho a impugnarlo. En este caso anotarán en el sobre la leyenda “impugnado” y su firma. La Junta Electoral resolverá sobre la validez del voto.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO: Las autoridades de mesa y los fiscales son los responsables de las infracciones o de cualquier acto ilegal que se realice durante la elección, y quienes incurran en falta grave quedarán de hecho inhabilitados para ocupar cualquier cargo electivo o empleo social durante cinco años como máximo.
VII. Del Voto.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO: Las votaciones en el acto eleccionario serán secretas y se realizarán en cuarto oscuro.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Para poder votar el elector deberá figurar en el respectivo padrón electoral y presentar a la mesa receptora su carné de asociado o, en su defecto, un documento de identidad.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO: (Por aplicación del Decreto 237/74 que modifica el Decreto 5146/69 el artículo queda redactado de la siguiente forma).Todo socio activo al día en el pago de la cuota social, tendrá solamente un voto.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO: Los socios activos previstos en el artículo veintiséis inciso c) y veintisiete del Decreto 5146, en caso de no superar los porcentajes establecidos en el artículo que antecede, tendrán un voto. Igual cantidad se reconocerá, de darse el mismo caso, a los socios fundadores.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO: El socio administrado, exceptuados los sucesores, al día en el pago de la cuota social, tendrá solamente un voto.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO: El socio que se encuentre comprendido en las incompatibilidades establecidas para ser elegible, queda suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos en los actos eleccionarios y de las asambleas. Eliminada su incompatibilidad, deberá transcurrir un plazo de cuatro años para recuperar el derecho al voto.
VIII. Autoridades Elegibles Incompatibilidades.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Las autoridades elegibles en el acto eleccionario son: 1. Los miembros titulares y suplentes del Directorio. 2. Los vocales, titulares y suplentes, para la Comisión de Mutualidad y Previsión Social. 3. Los miembros electivos de la Junta Consultiva.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO: No podrán ser electos para miembros del Directorio, titulares, y suplentes, o para vocales de la Comisión de Mutualidad y Previsión Social, titulares y suplentes, o para integrar la Junta Consultiva, titulares y suplentes, los socios que fueren productores o distribuidores fonográficos, productores cinematográficos, empresarios de radios o teledifusoras, propietarios de salas cinematográficas o de espectáculos, comerciantes publicitarios, editores de terceros; o socios, directores, gerentes, administradores, apoderados, empleados, o con vinculación patrimonial con cualquiera de las actividades precedentes y demás empresas usuarias de obras musicales. Quedan exceptuadas las actividades particulares del socio en favor de su propio repertorio, o que se ejerzan entre varios de ellos con el alcance inherente a las cooperativas, o que signifiquen una explotación de los propios derechos autorales y no una actividad de índole comercial con el repertorio de SADAIC.
IX. Electos.
ARTICULO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO: Se considerarán electos los candidatos más votados del respectivo padrón según la clasificación establecida en el artículo treinta y cuatro del Decreto 5146, incluidos los suplentes. El socio electo e integrante del Directorio, Comisión de Mutualidad o Junta Consultiva, no descenderá de categoría hasta que finalice su mandato.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO: En caso de paridad de votos entre dos o más candidatos, resultará elegido el que corresponda a la fracción que haya reunido más votos computándose todos los padrones. Si persiste la paridad, se sorteará. ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Los miembros titulares del Directorio determinarán por simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, pro-secretario, tesorero, pro-tesorero y vocales, dejando constancia en acta.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: La Comisión de Mutualidad y Previsión Social procederá aplicando lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Salvo causas justificadas ningún candidato electo podrá renunciar al cargo. Cuando renunciare a poco de realizado el acto electoral y se evidenciara que su intervención ha tenido el propósito de favorecer simplemente a una fracción electoral, en el Directorio podrá decidirse mediante votación de dos tercios que su reemplazo se realice con un suplente de cualquiera de las otras fracciones.
X. Escrutinio.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Finalizado el acto eleccionario, en cada mesa se practicará el escrutinio definitivo de los votos emitidos y se levantará el acta correspondiente que será remitida de inmediato a la Junta Electoral. El acta será firmada por las autoridades de mesa y fiscales.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO: El escrutinio se realizará en la sede social, junto con las actas de los escrutinios de las distintas mesas, y la Junta Electoral proclamará a los electos, después de extender acta firmada por sus miembros, la que será entregada al Directorio de la entidad.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO. EL GOBIERNO DE LA SOCIEDAD.
I. Directorio.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO: El gobierno de la entidad estará a cargo de un Directorio integrado por once miembros, dentro de cuya composición deberá darse cumplimiento al artículo treinta y cuatro del Decreto 5146 que determina como representación fija lo siguiente: a) Tres miembros de los autores y compositores de música popular. b) Dos miembros de los autores y compositores de música nativa o folklórica. c) Un miembro de los autores y compositores de música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares. d) Un miembro de los autores y compositores de música erudita (sinfónica y de cámara). En los demás se aplicarán las normas complementarias del artículo treinta y cuatro del Decreto 5146/69.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Los cargos del Directorio son: Uno. Presidente. Dos. Vicepresidente. Tres. Secretario. Cuatro. Prosecretario. Cinco. Tesorero. Seis. Protesorero. Siete. Cinco Vocales.-
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La determinación de los cargos proveída con arreglo a la decisión adoptada por aplicación del artículo centésimo cuadragésimo primero tendrá permanencia durante todo el período, excepto que con la expresa conformidad del miembro interesado y con votación por mayoría simple de los miembros presentes que constituyan quorum, se resolviese su modificación. En tal caso se cursarán de inmediato las comunicaciones que permitan conocer, a las autoridades o instituciones, el cambio producido. Las separaciones por graves transgresiones se resolverán de acuerdo a las decisiones que adopte la voluntad mayoritaria del Directorio.
ARTICULO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Cuando se produzca una vacante en los cargos del Directorio por renuncia, fallecimiento, incompatibilidad u otras causales, el suplente no investirá la condición del miembro saliente. El cargo será proveído por nueva aplicación de la norma del artículo centésimo cuadragésimo primero sin perjuicio de poder ser elegido el suplente.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO: Los miembros del Directorio durarán en sus cargos cuatro años. Tratándose de suplentes que pasen a integrar el Directorio, su mandato fenecerá al terminar los cuatro años del período correspondiente a los titulares.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Los miembros del Directorio podrán ser reelegibles.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Para integrar el Directorio se deberá ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con derecho a voto y no estar comprendido en las incompatibilidades determinadas en el artículo centésimo trigésimo octavo, el artículo septuagésimo octavo y las que surjan de la aplicación del Decreto 5146/69 y demás normas regulativas de SADAIC. Si el socio hubiere estado comprendido en las incompatibilidades del artículo centésimo trigésimo octavo, deberán haber transcurrido cuatro años desde su extinción. No podrán ser electos quienes se encuentren: a) Fallidos o concursados civilmente y no rehabilitados. b) Condenados por delitos dolosos. c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina, mientras dure su inhabilitación. En cuanto a los miembros de la Comisión de Mutualidad y Previsión Social, deberán ser afiliados a la Caja de Mutualidad y Previsión Social, con una antigüedad no menor de dos años.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: El Directorio tendrá quorum con la asistencia de seis de sus miembros titulares. Sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos de los titulares presentes, excepto disposición en contrario en normas de este Estatuto, o de las leyes o decretos. Los vocales suplentes -a invitación de la Presidencia- podrán asistir a las sesiones del Directorio, sin voz ni voto.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO: El miembro del Directorio que, sin causa justificada, dejare de concurrir a cinco sesiones ordinarias consecutivas, o veinte alternadas, durante el período de su mandato, será reemplazado definitivamente por el suplente que corresponda.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO QUINTO: En caso de que, por renuncia, impedimento o por cualquier otra causa acontecida a sus miembros, el Directorio quedare sin posibilidad de obtener quorum indispensable para su funcionamiento, a pesar de haber sido integrado por los suplentes, aquél citará a asamblea dentro de los treinta días, a los efectos de completarlo en la forma y número estipulados en este estatuto. En caso de no cumplirse con esa citación, o de acefalía, la convocatoria será efectuada por intermedio de los Auditores del Estado. El acto eleccionario se efectuará indefectiblemente dentro de los sesenta días de originada la situación de falta de quorum o acefalía, aplicándose el padrón de la última elección o asamblea.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Los acuerdos y resoluciones del Directorio tomados por mayoría sólo podrán ser reconsiderados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes; y los que fuesen adoptados por los dos tercios de votos, sólo podrán ser reconsiderados por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Directorio.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: La Mesa Ejecutiva estará integrada por el Presidente y el Secretario, o sus reemplazantes estatutarios cuando así corresponda, y un miembro más, elegido por el Directorio. Este determinará la competencia de la Mesa Ejecutiva, procurándose una división del trabajo.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se reconocerán a los miembros del Directorio los gastos originados por el ejercicio de sus funciones y en representación de la entidad. En caso de que estableciera una retribución para los miembros del Directorio, regirá lo dispuesto por el artículo nonagésimo sexto, apartado tres.
ARTICULO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO NOVENO: El Directorio coordinará su actuación con las facultades y obligaciones que el Decreto 5146 establece para los Auditores de Fiscalización y de Planillas, del Estado.
II. Deberes y atribuciones del Directorio.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO: El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir fielmente las disposiciones de este Estatuto, las decisiones de las Asambleas y las normas determinadas en las leyes y decretos vinculados con SADAIC como, asimismo, las resoluciones que se adopten en el orden internacional, dictando las providencias que fueren necesarias. b) Dictar el Reglamento Interno y proceder a su ejecución. c) Aprobar resoluciones orgánicas y ejecutivas desarrollando los fines establecidos en el objeto y competencia de SADAIC, e introduciendo los medios y excepciones que fueren necesarios para la defensa y perfeccionamiento de las actividades creadas de los distintos géneros, especialmente el de música sinfónica y de cámara, el cual podrá gozar de una especial consideración. d) Reunirse periódicamente en sesiones ordinarias o cada vez que el Presidente lo resuelva de modo propio, o a pedido de dos de los Directores en sesiones extraordinarias, dentro de las cuarenta y ocho horas de ser solicitadas. e) Aceptar o desestimar las solicitudes de ingreso y demás peticiones de los representados y socios. f) Aplicar medidas disciplinarias contra representados y socios dentro de lo previsto por el Estatuto, Reglamento Interno y demás resoluciones. g) Fijar la cuota de ingreso de exámenes, la cuota societaria y todos los aspectos pecuniarios relacionados con el régimen de representado. h) Designar todas las comisiones especiales que crea necesario para cooperar en sus tareas, excepto la Comisión de Mutualidad y Previsión Social. i) Nombrar y remover al personal necesario en la forma, condiciones y con las garantías que juzgue convenientes, y establecer los casos de incompatibilidad y las normas de la vida administrativa, como asimismo contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales. j) Controlar los actos y gestiones de la administración general y considerar el informe y Balance mensual de Tesorería cuya aprobación, observación o desaprobación constará en las actas de Directorio. k) Considerar los informes que eleven los Auditores de Fiscalización y de Planillas. l) Fijar sueldos, viáticos o comisiones a los empleados delegados de la Sociedad y a los miembros de las comisiones especiales. ll) Adquirir y enajenar bienes inmuebles, títulos del Estado, créditos, aceptar donaciones y otras liberalidades. Todo gravamen o creación de derechos reales sobre los bienes de la asociación, como asimismo la adquisición o venta de inmuebles, sólo podrán autorizarse en Asambleas convocadas a ese efecto y con la aprobación de los dos tercios de los votos de los socios presentes, siempre que representen como mínimo al cinco por ciento de los asociados con derecho a voto. Cuando éstos sean más de diez mil, se requerirá el uno por ciento por el excedente, computándose por cien cualquier fracción. Estas operaciones deberán realizarse en los Bancos Hipotecario Nacional, de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires u otras instituciones reconocidas por el Superior Gobierno de la Nación. Abrir cuentas en esas instituciones a nombre de la entidad y librar cheques sobre los fondos previstos en las mismas con dos firmas cualesquiera entre sí, del Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero; o del Presidente o del Tesorero, con los respectivos suplentes. El Directorio determinará también con qué alcances y modalidades podrá atribuirse dicha firma también al Gerente administrativo, para pagos menores. m) Resolver, de oficio o a petición de parte, que se mantenga en suspenso el pago de derechos económicos cuestionados, debiendo aportarse los fundamentos en la providencia que se adopte, y fijarse un plazo razonable. n) Establecer regímenes normativos en materia de ediciones, productores fonográficos, productores cinematográficos y de otros espectáculos, sobre creaciones para publicidad y publicitarios, para las personas físicas o jurídicas que de alguna manera utilicen el repertorio musical, para entidades representadas, y demás situaciones relacionadas con los derechos económicos y morales de los autores y compositores de música. ñ) Conferir poderes generales o especiales, sin perjuicio del otorgamiento que podrá hacer la Presidencia o la Gerencia. o) Fijar los aranceles, sin perjuicio de las facultades que se confieren a la Gerencia. p) Crear y reglamentar el funcionamiento del Tribunal Arbitral, del Instituto de Derecho de Autor de SADAIC y del Departamento Cultural con su escuela de música, como asimismo todas las demás dependencias vinculadas con las previsiones que constan en el artículo tercero del presente Estatuto. q) Ejecutar y reglamentar los actos vinculados con anticipos y préstamos. r) Establecer excepcionalmente reducciones de los aranceles vigentes, que no pasaren del cincuenta por ciento, atendiendo a las finalidades benéficas que se persigan al realizar el espectáculo, debidamente acreditadas. s) Habilitar las oficinas, delegaciones o representaciones en el exterior, autorizando todas las vinculaciones y compromisos que fuesen necesarios, pudiendo otorgar concesiones para recaudación o actos de índole ejecutiva. t) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y preparar el Orden del Día de las mismas. u) Presentar a la consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria y Balance, la Cuenta de Gastos y Recursos, el Inventario del ejercicio fenecido, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del próximo ejercicio, e informes que le hubieren suministrado los Auditores designados por el Decreto 5146/69, llevándolos a conocimiento de los socios activos con diez días hábiles de anticipación, por lo menos, a la realización de aquélla. v) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la Sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el presente Estatuto, interpretándolo, si fuere necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se realice. w) Establecer los servicios y beneficios mutuales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones, todo lo cual deberá ser aprobado por la Asamblea. x) Poner en conocimiento de los socios en forma clara y directa el contenido de los Estatutos y Reglamentos aprobados.
III. Del Presidente.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO PRIMERO: El Presidente es el representante legal de la entidad y le corresponden los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir las reuniones de Directorio y las Asambleas dirigiendo el debate y garantizando el uso de la palabra de los asambleístas en el orden que les corresponda. Podrá intervenir en los debates delegando, en ese caso, la Presidencia. b) Vota únicamente en caso de empate de votos en las reuniones de Directorio o en las decisiones de las Asambleas. c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio y Asambleas. d) Registrar su firma a los efectos del movimiento bancario, juntamente con el Vicepresidente, o el Secretario, o el Tesorero, o sus respectivos suplentes. e) Firmar juntamente con el Secretario, las actas de las Asambleas y del Directorio, los convenios, poderes y contratos, las comunicaciones del Directorio y la correspondencia que por su índole o su importancia deba llevar su firma. f) Firmar con el Tesorero los balances de la entidad. g) Presidir la Mesa Ejecutiva con voz y voto. h) Integrar organismos internacionales en representación de SADAIC vinculados con el derecho de autor y sus manifestaciones. i) Delegar en los Gerentes el acto de absolución de posiciones cuando así lo estimare, que determinen los códigos procesales.- j) Y ejercer todos los actos efectivos y preventivos que correspondan a su condición de representante legal de la Sociedad.
IV. Del Vicepresidente.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO SEGUNDO: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en los casos de ausencia, impedimento, renuncia o fallecimiento.
V. Del Secretario.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO TERCERO: El Secretario tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Preparar el Orden del Día para las reuniones del Directorio y Mesa Ejecutiva. b) Informar al Directorio de toda la correspondencia atinente al mismo y de los asuntos entrados que deban ser considerados por aquel cuerpo. c) Levantar las actas del Directorio, Mesa Ejecutiva y de las Asambleas. d) Refrendar la firma del Presidente. e) Registrar su firma, a los efectos del movimiento bancario, juntamente con el Presidente y el Tesorero. f) Supervisar juntamente con el Tesorero, el Registro de asociados. g) Centralizar las resoluciones del Directorio difundiéndolas mediante las respectivas comunicaciones. h) Elaborar de manera definitiva la Memoria anual y la documentación necesaria para las Asambleas. i) Conservar y custodiar la documentación proveniente de las actas del Directorio y de las Asambleas, y toda otra documentación relacionada con los actos superiores de la Sociedad.
VI. Del Prosecretario.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO CUARTO: El Prosecretario tendrá a su cargo colaborar con el Secretario, reemplazándolo en los casos de ausencia, impedimento, renuncia o fallecimiento.
VII. Del Tesorero.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO QUINTO: Son atribuciones y deberes del Tesorero: a) Verificar por lo menos mensualmente el estado de Caja, la existencia y la situación de las cuentas en los Bancos y de los valores en cartera. b) Presentar al Directorio, cada mes, el informe y balance de las operaciones realizadas por la entidad. c) Vigilar que los depósitos bancarios se hagan diariamente. d) Registrar su firma, a los efectos del movimiento bancario, juntamente con el Presidente y el Secretario. e) Firmar con el Presidente los balances de la entidad. f) Supervisar, juntamente con el Secretario, el Registro de asociados. g) Ejercer como Tesorero de la Mutual.
VIII. Del Protesorero.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO SEXTO: El Protesorero reemplazará al Tesorero, en los casos de ausencia, impedimento, renuncia o fallecimiento.-
IX. De los Vocales.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: El Vocal con mayor antigüedad y número de votos ejercerá la Presidencia del Directorio, de la Asamblea o de la Caja de Mutualidad y Previsión Social, en ausencia del Presidente o Vicepresidente; la secretaría “ad hoc” del Directorio o de la Asamblea, en ausencia del Secretario y Prosecretario, como asimismo la Tesorería, en ausencia del Tesorero y Protesorero.
X. De los Suplentes.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO OCTAVO: Los suplentes de las respectivas listas reemplazarán a los miembros titulares del Directorio, cuando se produzca una vacante y en los casos de licencia, por orden de antigüedad y número de votos, y en caso de empate, por sorteo.
ARTICULO CENTÉSIMO SEXAGÉSIMO NOVENO: No podrán integrar el Directorio, la Junta Consultiva, ni la Caja de Mutualidad y Previsión Social, ni comisiones ni cargos de ninguna índole, los socios que se encuentren incursos en las incompatibilidades determinadas en el artículo centésimo trigésimo octavo y en otras normas de este Estatuto. La incompatibilidad sobreviniente originará la inmediata exclusión del cargo o funciones que ejerza el asociado.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO: Las incompatibilidades determinadas para los socios regirán también para los funcionarios o empleados, letrados o personas integrantes de comisiones, equipos de trabajo, o designadas para la ejecución de actos en nombre y representación de la Sociedad.
XII. De la Junta Consultiva. ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: La Junta Consultiva estará integrada por siete miembros. Tres de ellos serán el Presidente, Secretario y Tesorero del Directorio inmediato anterior al acto eleccionario. Los cuatro restantes se elegirán conforme a cada uno de los padrones determinados por el artículo treinta y cuatro del Decreto 5146/69, incisos a), b) y d), a fin de obtener representación de los respectivos géneros. También se elegirán cuatro suplentes. Pero si en el acto eleccionario el Presidente, el Vicepresidente o el Secretario, en conjunto o separadamente, hubiesen sido reelegidos para integrar el Directorio, la Junta Consultiva, para ese período quedará constituida solamente con los otros miembros elegidos, y con el -o los- miembros del Directorio anterior que no hubiesen resultado reelectos.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: La Junta Consultiva diferenciará entre sus miembros los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Los demás serán vocales. Integrándose con miembros del Directorio anterior, éstos ejercerán dichos cargos, correspondiendo al Tesorero la función de Vicepresidente, y de no cubrirse su totalidad, los que faltaren serán elegidos dentro de la propia Junta.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Para la elección de los miembros de la Junta Consultiva, incompatibilidades y demás circunstancias, se aplicarán las normas relativas al Directorio. Dichas normas servirán también de base para el reglamento que deberá elaborar la Junta Electoral, sujeto a aprobación del Directorio, y posteriormente de la Asamblea.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Las funciones de la Junta Consultiva consistirán en asesorar al Directorio y a los Auditores del Estado: Uno. Respecto a los fundamentos, orientación y circunstancias que han originado las decisiones o resoluciones fundamentales del Directorio anterior. Dos. En las cuestiones extraordinarias en que deba fortalecerse la defensa de la institución o de los derechos inherentes a sus asociados. Tres. Cuando deban adoptarse decisiones de importancia en la política internacional societaria. Cuatro. En las cuestiones no ordinarias que se vinculen con actos dispositivos de carácter patrimonial.- Cinco. Al proyectarse reformas sustanciales en el Estatuto. Seis. Y en todos aquellos asuntos en que el Directorio o los Auditores del Estado, asignándoles especial importancia, dispongan su convocatoria para deliberar con la misma. Sus miembros, en las reuniones con el Directorio tendrán voz, pero no voto.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO QUINTO: La Junta Consultiva tendrá también, como tarea permanente: Uno. Acopiar información y antecedentes, y registrar los actos y sucesos que hacen a la historia de SADAIC. Dos. Conservar los dictámenes y asesoramientos que hubiere producido la Junta.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Los miembros de la Junta Consultiva durarán el mismo período determinado para los integrantes del Directorio. Serán reelegibles.
CAPITULO DECIMO QUINTO. COMISION DE MUTUALIDAD.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: La Comisión de Mutualidad tendrá a su cargo inmediato la administración de las prestaciones asistenciales de la Mutual y del RAS y velará por el fiel cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias. Informará periódicamente al Directorio, a cuyas decisiones quedará sujeta.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: La Comisión estará integrada por: a) Un Presidente. b) Un Tesorero. c) Un Secretario. d) Cuatro Vocales.
ARTICULO CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO NOVENO: El Directorio elegirá entre sus miembros a quién ejercerá el cargo de Presidente de la Comisión de Mutualidad. El Tesorero del Directorio será el Tesorero de dicha Comisión. Los demás cargos serán discernidos por simple mayoría entre los miembros electos, en la primera reunión de la Comisión. Los miembros de la Comisión de Mutualidad son reelegibles.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO: En la fecha de las elecciones, cuatro integrantes con sus cuatro suplentes serán elegidos uno por cada padrón de los determinados en el artículo treinta y cuatro del Decreto 5146/69, primera parte y se elegirá un integrante más, con su suplente, por el padrón de administrados previsto en el artículo premencionado, segunda parte. Los miembros de la Comisión de Mutualidad, deberán ser afiliados a la Mutual, con una antigüedad no menor de dos años.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO PRIMERO: SADAIC brindará a sus socios y afiliados los beneficios sociales y mutuales que se enumeran a continuación, sujetos a las disposiciones de este Estatuto y de sus respectivos reglamentos, en el marco de la ley 20.321:
1) Reconocimiento Autoral Sadaic (R.A.S.) a) RAS Ordinario. b) RAS por invalidez. c) RAS graciable. d) Subsidio por fallecimiento.
2) Prestaciones Asistenciales a) Asistencia Médico-Farmacéutica. b) Subsidio por nacimiento. c) Reconocimiento de gastos funerarios. d) Servicio de Panteón. e) Otros servicios complementarios de los enumerados que tengan la naturaleza de ayuda y protección recíproca. Los respectivos reglamentos especificarán las formas y condiciones en que serán concedidos esos beneficios conforme a sus posibilidades económicas y los fondos sociales con que serán cubiertos y teniendo en cuenta que el indicado en el inciso segundo d) sólo corresponderá a los socios que al momento de producirse el deceso revisten en la categoría de activos.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO SEGUNDO: Para obtener el carácter de socio Activo Mutual, el interesado deberá solicitarlo expresamente dando cumplimiento a los requisitos que se establezcan en este Estatuto y el respectivo Reglamento. Admitido su ingreso, el Activo Mutual podrá solicitar el ingreso de Participantes y/o Adherentes Mutuales, y su baja posterior en cualquier momento . En caso de fallecimiento del Activo Mutual, sus Adherentes mutuales y/o los Participantes conservarán los beneficios mutuales adquiridos y asumirán las obligaciones que correspondan según su categoría. Sucesiones: En caso de fallecimiento de un socio no afiliado sólo será admitida la solicitud de afiliación de su cónyuge o conviviente supérstite y de sus hijos, quienes deberán cumplir para su ingreso y permanencia los mismos requisitos y obligaciones que se exigen al Activo Mutual. Si el Activo Mutual fuera expulsado, la sanción no alcanza a los Adherentes ni a los Participantes. Si renunciara a SADAIC o se asociara a una sociedad autoral extranjera, perderá sus derechos mutuales al igual que los Adherentes Mutuales y/o Participantes cuya afiliación hubiera solicitado.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO TERCERO: La Mutual tendrá las siguientes categorías: a) Activos mutuales b) Participantes c) Adherentes mutuales. a) Podrán ser Activos Mutuales: los socios de SADAIC que al momento de solicitar su ingreso tengan la cuota social al día y que cumplimenten los demás requisitos que establezca el respectivo reglamento. b) Podrán ser Participantes: Los parientes de los Activos Mutuales en los grados previstos por la Ley de Mutualidades. c) Podrán ser Adherentes Mutuales: 1. Hijos mayores de veintiún años e hijas casadas del Activo Mutual. 2. Nietos y nietas del Activo Mutual, que se encuentren legalmente a su cargo. 3. El/la conviviente del Activo Mutual que hubiera convivido con éste por un tiempo inmediato anterior a la fecha de solicitud de afiliación del/la conviviente superior a los cinco años, o a tres años en caso que hubiera descendencia común. Esta incorporación se producirá siempre que no hubiera otro Adherente en tal carácter o Participante cónyuge. La acreditación estará a cargo del interesado proponente según los requisitos que determine la reglamentación.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO CUARTO: a) El Socio Mutual deberá abonar mensualmente una cuota mutual cuyo monto fijará el Directorio -ad-referendum de la primera asamblea que se realice- para cada una de las categorías previstas en el artículo ciento ochenta y tres de este Estatuto. Con cada cuota mutual el afiliado abonará el uno por ciento de la misma con destino al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual con el mínimo legal de cinco centavos mensuales. b) El Socio Activo Mutual será responsable del pago de las cuotas mutuales de los Participantes y/o Adherentes Mutuales cuyo ingreso haya solicitado , conforme a los valores establecidos de acuerdo a este Reglamento. La cuota Mutual se considerará cancelada siempre que el pago efectuado comprenda la totalidad del importe a que está obligado según el párrafo anterior. El incumplimiento de esta obligación es causal de la exclusión de la Mutual del Socio Activo Mutual y de sus Participantes y/o Adherentes Mutuales. c) Cuando se adeudaren tres cuotas mutuales los interesados deberán ser notificados de tales circunstancias en forma fehaciente otorgándoseles un plazo de quince días para regularizar la situación. Transcurrido dicho término sin haberse puesto al día, quedarán suspendidos en el goce de los beneficios mutuales, sin perjuicio de su posterior exclusión por parte del órgano Directivo.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO QUINTO: SADAIC tendrá a su cargo la recaudación de los recursos mutuales específicos y cubrirá los desembolsos por prestaciones y gastos, a medida que se produzcan. El estado de cuentas de gastos y recursos específicos mutuales deberá exponerse en forma explícita y diferenciada en los Estados Contables de la entidad. El superávit de las cuentas mutuales del ejercicio será aplicado a los fines que determina el artículo tercero inciso siete.
CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO ARTICULO SEXTO: Los beneficiarios del RAS y los afiliados a la Mutual no perderán su condición de tales por deuda de la cuota social prevista en el primer párrafo del artículo sesenta y seis, en tanto cumplan con los requisitos exigidos para cada beneficio.
CAPITULO DÉCIMO SEXTO. INGRESOS, GASTOS, PATRIMONIO.
I. Ingresos sociales.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO SÉPTIMO: Son ingresos sociales: a) El porcentaje sobre las sumas recaudadas en concepto de administración de los derechos de autor de sus asociados y representados hasta cubrir los gastos reales del ejercicio. b) Los intereses y rentas que produzcan los títulos y bienes inmuebles de la sociedad. c) Los intereses que produzcan los depósitos bancarios y otras inversiones que el Directorio haga de los fondos sociales y los que produjeran los anticipos y préstamos societarios. d) Las subvenciones, legados y otras liberalidades que se hicieran a la entidad. e) Los fondos no repartibles. f) El importe de las cuotas sociales y demás cuotas que llegaren a implantarse. g) Donaciones. h) El importe de las multas disciplinarias que reglamentariamente aplique el Directorio. i) El excedente a que se refiere el artículo centésimo nonagésimo. j) El excedente que resultare por aplicación del artículo centésimo nonagésimo octavo. k) El importe de los derechos no reclamados por los socios y representados inscriptos después de transcurridos cinco años desde su liquidación, y el importe de los representados al cabo de cinco años desde su recaudación; como asimismo los que se produzcan por la falta de declaración de obras de socios o representados inscriptos. l) Cualquier otro ingreso que resulte de iniciativas que adopte el Directorio, dentro de las finalidades sociales o mutualistas. m) Con las subvenciones, donaciones, legados y otras liberalidades que con tal destino se hicieran en la entidad.
II. Gastos sociales.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO OCTAVO: Son gastos sociales los que demande el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo tercero. Se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo diecisiete del Decreto 5146.
III. Ejercicio Financiero.
ARTICULO CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO NOVENO: El ejercicio financiero comienza el primero de julio y termina el treinta de junio del año siguiente.
IV. Patrimonio social.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO: El patrimonio social estará constituido: a) Con el capital líquido resultante del Balance General al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, facultándose a las Asambleas para modificarlo. b) Con el Fondo de Reserva. c) Con los resultados que arrojen los ejercicios económicos y que las Honorables Asambleas aprueban, deducidos los excedentes que resultaren por aplicación del inciso a) del artículo centésimo octogésimo séptimo y otros montos que esas Asambleas destinen a otros fines.
V. Fondo de Reserva.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO PRIMERO: El Fondo de Reserva estará formado con: a) El importe ya constituido al cierre del ejercicio mil novecientos setenta y uno. b) El importe que la Asamblea podrá transferir del superávit que arroje el ejercicio económico. Sólo podrá darse destino a estos fondos por resolución de Asamblea.
CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO. PERCEPCION.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO SEGUNDO: Para la determinación de los aranceles el Directorio podrá afectar las siguientes proporciones hasta el: a) Veinte por ciento de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas, ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto, se determinará por analogía el producido. b) Quince por ciento de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior. c) Diez por ciento de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en “video-tapes”; de los productores fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la exhibición de películas.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO TERCERO: Los aranceles serán fijados por el Directorio respetando también las normas que a continuación se expresan: Uno. ninguna diferencia se establecerá en el cobro de los aranceles entre las obras de autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con el principio de asimilación consagrado por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores. Dos. La aplicación de los aranceles se regirá, en cuanto ello sea posible, por el sistema de porcentaje, pero podrán aplicarse aranceles fijos y mínimos cuando la naturaleza de los usos del repertorio así lo aconsejen, conforme a las facultades de fondo que otorga la ley 11.723 a los autores. Tres. No se concederá autorización a aquellos usuarios que no respeten las leyes y decretos sobre derechos intelectuales o dificulten la correcta distribución por la sociedad de los derechos recaudados.
II. Contralor.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO CUARTO: Para la exacta percepción de los aranceles el Directorio instrumentará los procedimientos que le permitan ejecutar eficazmente las facultades previstas en el artículo tres del Decreto 5146, incisos c), d), e), f) y concordantes, y las leyes 17.648 y 11.723.
III. Cobranza.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO QUINTO: El Directorio organizará un sistema de cobranza que permita disminuir el costo administrativo.
CAPITULO DÉCIMO OCTAVO. REPARTICION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS.
I. Reglas para el reparto.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO SEXTO: El Directorio, respecto al sistema de reparto, proveerá las normas reglamentarias que permitan una adecuada y justa aplicación de las determinaciones genéricas previstas en el Decreto 5146/69. Para tal fin, deberá orientarse a través de la naturaleza del derecho de autor musical y de las peculiaridades y complejidades inherentes a su recaudación, contralor, procesamiento y liquidación, buscando los criterios más equitativos y que permitan neutralizar ingerencias empresarias o procedimientos desnaturalizantes de terceros. Para el reparto y liquidación se computarán únicamente las sumas efectivamente percibidas por SADAIC.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Las planillas cuyo monto de recaudación no cubran el costo, con más una suma razonable para su reparto, no serán procesadas. Tampoco se liquidarán las planillas que estuviesen rechazadas por irregularidades, en su todo o en las partes en que hubiesen sido adulteradas.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO OCTAVO: Salvo audiciones especiales perfectamente justificadas, el máximo a acreditarse a cada autor o compositor no podrá exceder de una tercera parte del total de las obras consignadas en la planilla y/o programa respectivo, y el excedente, si lo hubiere, se destinará a altos fines. En el Reglamento Interno se regularán con el mismo alcance, las situaciones análogas.(ARTICULO DEROGADO POR RESOLUCION DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL 30-4-86).
II. Recaudos de las planillas.
ARTICULO CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO: No se liquidarán ni participarán del prorrateo las planillas de ejecución que revelen, a través de su contenido, ostensibles encadenamientos o una maliciosa consignación de los autores, colaboradores o seudónimos, o la anotación de seudos repertorios musicales.
ARTICULO DUSENTÉSIMO: También serán rechazadas las planillas observadas por los inspectores musicales, o cuando su contenido no concuerde con las obras consignadas en programa exhibido al público; y cuando transgredan los demás requisitos establecidos en el Reglamento Interno.
III. Representados.
ARTICULO DUSENTÉSIMO PRIMERO: Los representados y los representados inscriptos, no participarán del vuelco del dinero sin planillas.
ARTICULO DUSENTÉSIMO SEGUNDO: Los editores y subeditores que no den cumplimiento a las normas proveídas con respecto a su condición de representados, todo ello de conformidad con las normas previstas en este Estatuto, no participarán del vuelco de los fondos sin planillas.
IV. Obras no denunciadas.
ARTICULO DUSENTÉSIMO TERCERO: El producido de las obras no denunciadas en tiempo a SADAIC que pertenezcan a representados ya inscriptos o a socios, será destinado a los Altos Fines de la Sociedad. Cumplido el requisito de su declaración, los derechos económicos de esas obras, les serán liquidados a contar del período semestral siguiente a la fecha de cumplimiento de dicho acto. Pero en casos excepcionales, plenamente justificados, el Directorio podrá disponer la liquidación, pero se aplicará al representado ya inscripto o al socio, el mayor costo que el propio Directorio habrá de determinar.
CAPITULO DÉCIMO NOVENO. REFORMAS Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.
ARTICULO DUSENTÉSIMO CUARTO: El Estatuto sólo podrá ser reformado por una Asamblea Extraordinaria convocada a tal efecto y con la presencia de cien socios activos, como mínimo, con el voto de las dos terceras partes de votos de los presentes. También podrá hacerse en Asamblea ordinaria, pero destacando en el Orden del Día el asunto de reforma.
ARTICULO DUSENTÉSIMO QUINTO: La entidad no podrá disolverse mientras existan cien socios activos, por lo menos, dispuestos a sostenerla. Caso contrario, sólo podrá disolverse por resolución de una Asamblea extraordinaria, convocada con ese objeto por el Directorio, con la presencia de la mitad más uno de los socios activos como mínimo, y las dos terceras partes de los votos de los presentes. En su caso, el remanente líquido del patrimonio social se aplicará conforme a las normas legales vigentes.
CAPITULO VIGÉSIMO. NORMAS SUPLETORIAS. ARTICULO DUSENTÉSIMO SEXTO: Son supletorias de las disposiciones de este Estatuto, las del Código Civil relativas a las personas jurídicas.
ARTICULO DUSENTÉSIMO SÉPTIMO: Disposición transitoria: El Directorio queda facultado para incorporar a los presentes Estatutos las modificaciones que pudieran introducir las autoridades competentes como consecuencia del trámite de adecuación del presente Estatuto a las disposiciones del Decreto-ley 20.321/73 y leyes vigentes.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO. DE LA FISCALIZACION SOCIETARIA Y MUTUAL. DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS Y DE FISCALIZACIÓN MUTUAL.
ARTÍCULO DUSENTÉCIMO OCTAVO: La Comisión Revisora de Cuentas y de Fiscalización Mutual está integrada por cinco (5) miembros titulares y cinco suplentes, con mandato por cuatro años, únicamente revocable por la Asamblea. Sus miembros son elegidos en la oportunidad de la elección de los miembros del Directorio, debiendo cumplir con los mismos requisitos que los candidatos a miembros de este cuerpo y de la Comisión de Mutualidad. Pueden ser reelectos por un solo período consecutivo.
ARTÍCULO DUSENTÉCIMO NOVENO: Las agrupaciones participantes presentarán una lista completa de los candidatos a titulares y suplentes quienes serán electos de la siguiente manera: a) un autor o compositor de la música popular; b) un autor o compositor de la música nativa o folklórica; c) un autor o compositor de la música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares; Un autor o compositor de música erudita; e) un autor o compositor electo por los socios administrados. Resultarán electos aquellos candidatos que hubieran obtenido la mayor cantidad de votos en sus respectivos padrones. El socio electo no descenderá de categoría hasta que finalice su mandato.
ARTÍCULO DUSENTÉSIMO DÉCIMO : Cada miembro en funciones de este organismo tendrá una retribución mensual que será fijada de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 inc. 3 del Estatuto vigente. También se reconocerá a dichos miembros los gastos de representación que su actuación demande.
ARTÍCULO DUSENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: En caso de incorporación de suplentes, el mandato de éstos concluirá al término del período por el que fueron elegidos los respectivos titulares.
ARTÍCULO DUSENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: La Comisión Revisora de Cuentas y de Fiscalización Mutual tendrá quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros. El organismo se expedirá en cada caso por mayoría de votos. Sus decisiones serán volcadas a un libro de actas rubricado por la autoridad de aplicación. Las actas deberán ser notificadas al Directorio remitiendo copia firmada de su texto. Si por renuncia, impedimento o por cualquier otra causa, hubiere imposibilidad de obtener quórum, se aplicará lo dispuesto para la integración del Directorio en estos casos.
ARTÍCULO DUSENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Si alguno de los miembros titulares incurriera en las incompatibilidades o inhabilidades previstas en este Estatuto o fuera sancionado por faltas contra la Sociedad y/o contra la Mutual y dicha sanción quedare firme por decisión de la Asamblea, será inmediatamente separado de su cargo y reemplazado por el suplente. El Directorio podrá suspenderlo preventivamente en base a los fundamentos de la imputación desde la fecha en que esta se concrete, debiendo elevar los antecedentes para su juzgamiento por la primer Asamblea que se realice.
ARTÍCULO DUSENTÉCIMO DÉCIMO CUARTO: El miembro que dejare de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a diez (10) alternadas durante el tiempo de su mandato, salvo casos excepcionales, será reemplazado definitivamente por el suplente que corresponda y no podrá ser reelecto para el período subsiguiente.
ARTÍCULO DUSENTÉCIMO DÉCIMO QUINTO: No podrá existir parentesco por consanguinidad o afinidad, en línea recta sin limitación de grados, ni colateral hasta el segundo grado, entre los integrantes del Directorio y de la Comisión de Mutualidad y un miembro de la Comisión Revisora de Cuentas y de Fiscalización Mutual. Cuando ese vínculo se estableciere con posterioridad a la designación, se procederá al reemplazo por el suplente respectivo. En el caso de no poder asumir este suplente, lo hará el de mayor antigüedad.
ARTÍCULO DUSENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO : Los miembros tendrán voz pero no voto en las Asambleas, cuando en ellas se traten temas referidos a su actuación personal o colegiada dentro de la esfera de competencia del organismo.
ARTÍCULO DUSENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Los miembros serán solidariamente responsables por las consecuencias de los actos celebrados en el ámbito de su competencia que lleguen a su conocimiento durante el término de su gestión, quedando a salvo de esa responsabilidad aquel o aquellos que en forma fehaciente hayan expresado su oposición a la medida cuestionada.
Competencia.
ARTÍCULO DUSENTÉCIMO DÉCIMO OCTAVO : Son atribuciones y deberes de la Comisión Revisora de Cuentas y de Fiscalización Mutual: a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de caja y la existencia de los fondos, títulos y valores; b) Asistir a las sesiones del Directorio, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los efectos del quórum. Su inasistencia no afectará la validez de las sesiones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los asociados y a las condiciones en que se realiza la gestión del derecho de autor, pudiendo proponer la adopción de los sistemas administrativos que aseguren esa gestión; d) Dictaminar anualmente sobre la Memoria, Balance, Inventario General y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Directorio a la Asamblea Ordinaria, al cierre de cada ejercicio; e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo el Directorio y la Auditoría Estatal en los plazos previstos en este estatuto; f) Fiscalizar la administración mutual, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades de Caja u otras cuentas; g) Examinar los libros y documentos mutuales y efectuar el control de ingresos y egresos, por períodos no mayores de tres (3) meses; h) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Comisión de Mutualidad y firmar las actas respectivas. No obstante, su falta de asistencia no afectará la validez de la sesión de la Comisión aludida; i) Verificar el cumplimiento de las Leyes, Resoluciones, Estatuto y Reglamentos referentes a los derechos y obligaciones de los beneficiarios mutuales y suministrar información a ellos, no solo en cuanto a los puntos relativos al dictamen de la Memoria, Inventario, Balance y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por la Comisión de Mutualidad, previamente o durante la Asamblea Ordinaria; sino también en cuanto a todo otro aspecto de relevancia de la administración de la Mutual. j) Solicitar al Directorio la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, sobre los temas referidos a la Mutual. Si ante su requisitoria, el Directorio se negare a efectuar la convocatoria, podrá notificar tal circunstancia a la autoridad de aplicación elevando los antecedentes respectivos; k) En caso de disolución de la Sociedad, vigilar las operaciones de liquidación juntamente con la Auditoría del Estado; l) Controlar la confección de los padrones societarios. La Comisión Revisora de Cuentas y de Fiscalización Mutual cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social y mutual.
ARTÍCULO DUSENTÉCIMO DÉCIMO NOVENO.
Disposiciones transitorias: I . Aprobada por las autoridades de aplicación la presente modificación de los estatutos, el Directorio convocará a las elecciones para la conformación de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas y de Fiscalización Mutual, aplicándose a tal fin en lo pertinente- el procedimiento establecido para la elección de autoridades. Los miembros electos asumirán cinco días después de la celebración del acto eleccionario y durarán en sus cargos hasta la finalización del período para el que fueron electas las demás autoridades de la sociedad.
II. El Directorio queda facultado para incorporar a los presentes Estatutos las adecuaciones y modificaciones que pudieran introducir las autoridades competentes conforme las disposiciones de la Ley 20.321/73 y demás normativa vigente. Es presente Estatuto ha sido aprobado por la Resolución N° 147/02 de la Inspección General de Justicia.